Radicación n.° 107861 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1359-2024 Radicación n.° 107861 Acta 27 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la solicitud de aclaración y complementación que ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO interpuso contra el fallo CSJ STL8463-2024, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que el petente instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo tras argumentar que las providencias cuestionadas eran razonables y que no se advertía arbitrariedad en el proceder de la autoridad encausada, susceptible de corrección por esta vía excepcional.
La anterior decisión fue impugnada por el tutelante y esta Sala profirió la sentencia CSJ STL8643-2024, notificada el 19 de julio de 2024, a través de la cual confirmó el fallo impugnado. Por medio de memorial de 22 de julio de 2024, el apoderado judicial del promotor solicitó «aclaración, complementación y aplicación de congruencia» de la providencia en comento.
Para tal efecto adujo, en síntesis, «la total incongruencia del fallo», pues, en su sentir: (…) no hubo ningún pronunciamiento sobre la incongruencia del fallo de primera instancia, sino que además se vuelve a incurrir en esta situación vulneratoria de los derechos de mi mandante, ii) conclusión al tema de la vulneración de los precedentes, iii) la petición respetuosa de pronunciamiento puntual sobre un punto jurídico de vital importancia no ha tenido eco en ninguna instancia y en esta segunda igual, silencio absoluto e incongruente, iv) el necesario análisis de la arbitrariedad ocurrida con la negativa del recurso de revisión, sobre la necesidad imperiosa de valorar las pruebas tanto en forma individual como en conjunto y v) no hubo en ningún pronunciamiento sobre los argumentos de la valoración caprichosa de la prueba [en el proceso penal].
Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.
Los preceptos 285 y 287 de dicho compendio procesal, relevantes para decidir el presente caso, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Precisado lo anterior y una vez confrontada la solicitud del petente con el contenido de la providencia de 3 de julio de 2024, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar la decisión de primer grado, desestimatoria del amparo rogado por el accionante.
Aunado a ello, tampoco se percibe que la Corporación hubiese omitido la resolución de alguno de los aspectos de la litis, toda vez que analizó el proveído censurado, de 17 de noviembre de 2023, que resolvió el recurso de reposición instaurado contra el auto de 10 de mayo de 2023, cumplido lo cual, determinó con argumentos suficientes que se trató de una decisión razonable, que no podía ser modificada por el juez de tutela, toda vez que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por tanto, ante la evidente claridad de los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado y la suficiencia de los mismos, la solicitud de aclaración o complementación elevada se negará, pues no se advierten configurados los presupuestos del artículo 285 y 287 del Código General del Proceso. Por último, tampoco es atendible el argumento del petente, relativo a que se dejó de aplicar el principio de congruencia, pues la decisión proferida por esta Sala el 3 de julio de 2024 estuvo enmarcada dentro de los pedimentos de la acción tuitiva y el escrito de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL1038-2024 a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00