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ATL1357-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1357-2015 Radicación n.° 60561 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JAVIER MANTILLA ORDOÑEZ como agente oficioso de ESTHER SANDOVAL DE MANTILLA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 15 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD y QUINTA BRIGADA-HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA., de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta que su esposa Esther Sandoval fue diagnosticada con « demencia senil no especificada y trastorno bipolar afectivo, episodio mixto presente».

Sostiene que la agenciada actualmente se encuentra internada en la ESE Hospital Siquiátrico San Camilo y en atención a su estado clínico el médico tratante solicita turno de enfermera especial y posteriormente enfermera en casa, ya que presenta déficit comportamentales y cognitivos severos. Aseguró que la solicitud de enfermera permanente no fue atendida por la Dirección General de Sanidad y que la paciente que es su esposa tiene derecho a la asistencia médica, por ser él oficial retirado del Ejército Nacional, en el grado de mayor con derecho a asignación de retiro.

Por tanto, solicitó que se ordene a las accionadas garantizar la prestación del servicio de enfermería especial solicitada por el médico tratante y que por el diagnóstico y la avanzada edad de la paciente se le brinde una atención integral para preservar su salud y calidad de vida, sin que se le vuelvan a negar los servicios especiales, los medicamentos, procedimientos exámenes y tratamientos que requiera.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 9 de diciembre de 2014, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y requirió al accionante para que informe que ingreso percibe y que gastos tiene a su cargo, número de hijos y a que se dedican.

No obstante lo anterior, el juez constitucional de primer grado omitió vincular a la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, donde se encuentra hospitalizada la señora Sandoval de Mantilla al momento de la interposición del amparo y según afirma el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, lleva 40 días allí, donde se le está brindando un servicio integral incluido manejo por enfermería y todos los gastos de hospitalización los está cubriendo el Establecimiento de Sanidad Militar y que por ende se debe requerir al citado Hospital siquiátrico para confrontar lo dicho.

En virtud de la sentencia de fecha 15 de enero de 2015 se negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por el accionante. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa o, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el Juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación a la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, en la que se afirma se le está prestando a la señora Esther Sandoval de Mantilla el servicio de hospitalización que incluye enfermería, pudiendo ésta resultar afectada con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, razón por la que se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 9 de diciembre de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 9 de diciembre de 2014 inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6