Micelio
ATL1356-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n. º85025 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL1356-2019 Radicación n.° 85025 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I.

ANTECEDENTES En escrito recibido el 9 de agosto del año en curso, el señor José Tobías Fuentes Gutiérrez, solicitó aclaración y adición de la sentencia STL10034-2019 proferida el 10 de julio del mismo año, en lo atinente a «los fundamentos jurídicos y su motivación, para que la sentencia de tutela se tenga como precedente; no obstante no ejercer el medio de defensa ordinario del proceso judicial, no se puede olvidar que la parte demandada en el proceso ejecutivo tiene una carga importante e interés para probar el pago y la cesación de los efectos de la mora, no es la instancia de la tutela donde se pretenda cumplir con tal carga procesal»; igualmente, destacó que «la liquidación del crédito no es el momento procesal para discutir si hay una excepción de fondo de pago total o parcial, no puede entenderse cual han (sic) sido los argumentos para declarar procedente una acción de tutela en contravía del precedente, […]», también pidió que se aclararan y adicionaran «los argumentos en que se tienen como error fáctico el actuar del […] juez del proceso ejecutivo, y cuál es la razón del error fáctico cuando aplica la norma vigente y valora la prueba, dando su efecto cuando verifica el pago, […]».

II. CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la aclaración de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Subraya la Sala que el aludido mecanismo jurídico, no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada al preciso evento previsto en la regla procesal mencionada, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada en la que el actor se limita a exponer su propia inconformidad con lo decidido, sin que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto.

En todo caso valga anotar que las razones de la Corte para proferir la decisión que se cuestiona están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario añadir algo a lo allí expuesto. Con respecto a la adición, en los términos del artículo 287 del CGP, ésta solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis; en este caso el peticionario no indica cuál de las peticiones que elevó en la tutela se dejaron de resolver, y por el contrario, al igual que con la solicitud arriba citada, pretende reabrir el asunto para obtener una decisión en la que se acceda a sus peticiones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la solicitud de aclaración y adición propuesta por José Tobías Fuentes Gutiérrez, de la sentencia STL10034-2019 proferida el 10 de julio del mismo año, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2