Radicado n.° 25813 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1352-2021 Radicación n.° 25813 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el incidente de nulidad que LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE formula en el trámite de la acción de tutela que instauró en el año 2009 contra la Nación – Ministerio de Protección Social – y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta empresa Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES En el año 2009, Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mujica Cañas formularon acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Protección Social – y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta empresa Puertos de Colombia. Mediante fallo de 26 de agosto de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo constitucional en comento, pues constató que las convocantes tenían otros mecanismos para lograr el restablecimiento de sus garantías superiores.
Por medio de sentencia CSJ STL, 29 sep.2009, rad. 25813, con ponencia del entonces magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, esta Sala decidió: 1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales que invocan LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE e INGRID VERÓNICA MUJICA CAÑAS. Como consecuencia de ello se ordena a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, restablezca a las accionantes el pago del 13% de la mesada pensional; asimismo, se le ordena disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de aquéllas.
Se confirma en lo demás. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Luego de la notificación de la providencia en cita, Luz Marina Cañas Andrade instauró solicitudes reiteradas de apertura de incidente de desacato.
No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá las decidió de modo desfavorable por medio de providencias de 19 de septiembre de 2012, 25 de septiembre de 2012, 5 de mayo de 2015 y 10 de diciembre de 2019. Asimismo, esta Sala negó solicitudes de la proponente en el mismo sentido, a través de providencias CSJ STL, 9 mar. 2010, rad. 25813, CSJ STL, 19 mar. 2010, rad. 25813 y CSJ STL, 21 feb. 2018, rad. 25813 y CSJ ATL1042-2021.
Con posterioridad a la notificación de la última de las decisiones en mención, la actora solicita que se declare la nulidad del trámite constitucional previo a la sentencia CSJ STL, 29 sep.2009, rad. 25813. Del escrito confuso que presenta para respaldar tal petición, se extrae que cuestiona dicho procedimiento, pues allí se admitió una «prueba obtenida con violación del debido proceso».
CONSIDERACIONES Conforme los antecedentes fácticos en cita, es oportuno precisar que la disposición procesal que regulaba el decreto de nulidades en la época en que se tramitó y culminó la acción de tutela de la actora – año 2009 – era el Código de Procedimiento Civil. Tal precepto se aplicaba al trámite preferente por analogía, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
En esa dirección, se aprecia que el artículo 140 de dicho ordenamiento establecía los defectos procesales que se consideraban causal de nulidad en aquella época. Asimismo, el artículo 143 ibidem preveía la oportunidad para presentar el incidente de nulidad respectivo. Este último precepto señalaba lo siguiente: Artículo 143. Oportunidad y trámite.
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. En el asunto que se analiza, mediante memorial de 2 de agosto de 2021 Luz Marina Cañas Andrade solicita que se declare la nulidad del trámite preferente que promovió en el año 2009 y que culminó con sentencia CSJ STL, 29 sep.2009, rad. 25813.
Para tal efecto, indica que en dicho procedimiento se incurrió en la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme a la cual «es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso». Al respecto, la Sala considera que el incidente que la actora formula es extemporáneo, toda vez que no se presentó antes de la sentencia de segunda instancia con la cual finalizó su tutela, como lo exigía el precepto procesal aplicable al asunto en controversia.
Por el contrario, se invocó más de once años después de la expedición de aquel fallo, pese a que la accionante invoca un defecto procesal que ocurrió presuntamente antes de la expedición de dicha sentencia. En ese contexto, se evidencia que el incidente de nulidad se propuso por fuera de la oportunidad prevista en la legislación aplicable, de modo que se rechazará de plano. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada, por extemporánea.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL 1352 - 2021 Radicación n.° 25813 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho ( 1 8 ) de agosto de dos mi l veintiuno (2021).
La Corte decide el incidente de nulidad que LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE formula en el trámite de la acción de tutela que instauró en el año 2009 contra la Nación – Ministerio de Protección Social – y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta empresa Puertos de Colombi a. I.
ANTECEDENTES En el año 2009, Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mujica Cañas formularon acció n de tutela contra la Nación – Ministerio de Protección Social – y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta empres a Puertos de Colombia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1352-2021 Radicación n.° 25813 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el incidente de nulidad que LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE formula en el trámite de la acción de tutela que instauró en el año 2009 contra la Nación – Ministerio de Protección Social – y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta empresa Puertos de Colombia. I.
ANTECEDENTES En el año 2009, Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mujica Cañas formularon acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Protección Social – y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta empresa Puertos de Colombia.