República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1352-2016 Radicación n.° 64989 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró FARIDE AZAD DE RUÍZ en su contra y la del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, trámite al cual se vinculó a la FIDUPREVISORA S.A., de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES FARIDE AZAD DE RUÍZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Indicó que el 7 de julio de 2015 presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, con miras a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la L. 1071/2006, solicitud que a través de oficio no. 2015-ER-122263 de 29 de julio de 2015, fue remitida por competencia a la Fiduprevisora S.A. Expuso que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha proferido respuesta alguna.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara a la accionada dictara respuesta a la petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Oficina Asesora Jurídica, expuso que la entidad no « atiende » solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aduce que en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo son las entidades territoriales a través de las Secretarias de Educación, quienes poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas. Explicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta del Ministerio de Educación Nacional que no tiene personería jurídica con independencia contable y financiera, fue creado en virtud de la L. 91/1989 para el pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo y que en virtud del art. 3 los recursos son manejados por una entidad fiduciaria, para el efecto el Ministerio celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria La Previsora S.A. Agregó que dicha entidad, participa en el trámite del reconocimiento de las prestaciones dando visto bueno al reconocimiento de las mismas y asignando el presupuesto para el pago.
La Fiduprevisora S.A. manifestó que al verificar la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la información aportada por la accionante, se observó que el ente territorial radicó ante la Fiduciaria el proyecto de acto administrativo, el cual fue estudiado y devuelto el 24 de julio de 2015 a la Secretaria de Educación, denegando la prestación solicitada.
Aclaró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no emite, revoca, ni modifica actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales, ya los que los actos administrativos, que niegan y/o autorizan el pago cualquier prestación social a favor de un docente afiliado al Fondo, son proferidos por la entidad nominadora a la cual se encuentre afiliado, por lo que es competencia de las Secretarias de Educación, informar del estado del respectivo trámite.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2015, concedió el amparo al derecho de petición, al considerar que la entidad convocada si bien remitió la petición a la Fiduciaria La Previsora S.A., no acreditó su envío, así como que informara a la petente tal situación. Así refirió: (…) Pues bien, es cierto que el documento que obra a folio 18 del expediente no ofrece certeza acerca de haber sido recibido efectivamente por la FIDUPREVISORA, o por lo menos de haber sido enviado a través de algún medio de correo autorizado, cuestión que se muestra controversial por la afirmación de la Fiduprevisora de no haberse recibido petición de la tutelante.
Pese a ello, para la Sala es claro que los problemas de comunicación entre órganos o instituciones estatales que tienen funciones compartidas en relación con determinados servicios, como en este caso sucede con el Ministerio de Educación y Fiduprevisora, no puede repercutir en perjuicio de la garantía que el Estado debe a los derechos fundamentales.
Adicionalmente, en la comunicación que el Ministerio de Educación Nacional le envió a la accionante, oficio 2015-EE-081968 del 29 de julio de 2015, no se informa acerca de las razones que la entidad tuvo para enviar su petición a la Fiduprevisora S.A., situaciones que sin hesitación vulneran el derecho del accionante a obtener pronta respuesta (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Ministerio de Educación la impugnó, para lo cual aduce que no es la entidad competente para resolver la petición de la actora. Explica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es administrado por la Fiduprevisora S.A., quien a su vez tiene la obligación de autorizar y prestar los respectivos servicios.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el D. 2591/1991, Art. 16, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, dentro del presente trámite controvierte la impugnante que no es la competente para resolver de fondo la petición de la actora, en el sentido que el ministerio «no es lo mismo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», el cual es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A., razón por la cual a través de oficio 2015-EE-081970 de 29 de julio de 2015 remitió tal requerimiento, al Dr. Jorge Peralta Nieves Vicepresidente de la Fiduciaria la Previsora S.A. En tal sentido, importa aclarar que la Fiduprevisora S.A., procedió a verificar la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde observó que el ente territorial había radicado ante la Fiduciaria el proyecto del acto administrativo, el cual fue estudiado y devuelto a la Secretaria de Educación el 24 de julio de 2015 denegando la prestación pretendida.
Ahora bien, conforme el art. 3 del D. 2831/2005 se tiene que el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes deben elaborar y remitir el proyecto del acto administrativo a la sociedad fiduciaria para que ésta proceda a su aprobación. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que la Secretaria de Educación de Cali hubiera sido debidamente notificada o vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la Secretaria de Educación de Cali, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 4 de diciembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 4 de diciembre de 2015, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación vinculando a la presente acción a la Secretaria de Educación de Cali, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9