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ATL1351-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 2019-54800 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1351-2019 Radicado n.° 11001023000020190054800 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se decide sobre el impedimento presentado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA obrante a folio 49 del cuaderno de la Corte, para conocer de la tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la CORTE CONSTITUCIONAL, la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL PEREIRA, la PROCURADURÍA PROVINCIAL de la misma ciudad y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, trámite al que se vincularon los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO DE PEREIRA, así como las partes e intervinientes en la acción popular con radicado número «66001310300220150002201».

I.

ANTECEDENTES El magistrado Fernando Castillo Cadena, solicita que se le separe del conocimiento del presente asunto, por cuanto estima que se encuentra incurso en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. II. CONSIDERACIONES Se advierte, que el propósito de los impedimentos, radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados, en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual, cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico, deben ser apartados de determinadas actuaciones.

Corolario de lo señalado, la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido, que es dable predicarlo, solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial. Es decir, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí, que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.

Para el cumplimiento de lo expuesto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.

Ahora bien, descendiendo al sub lite, se observa que la causal invocada por el magistrado para rehusarse a conocer del presente asunto, es la señalada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevén: Artículo 56: Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

(…) No obstante, el citado magistrado no cumple con la exigencia en mención, pues Castillo Cadena, omite señalar cuál es el interés que tiene en el resultado del asunto o, en su defecto, el de su hermana, pues la alusión a la existencia de una vinculación legal y reglamentaria de esta, con la Procuraduría General de la Nación, por sí sola, no genera las implicaciones que pretende atribuirle.

Con otras palabras, la causal a la que acude hace alusión a la manifiesta expectativa de « tener interés particular y directo » en la solución de aquel, circunstancia que de presentarse efectivamente sí tornaría imperiosa la separación de su conocimiento. Sin embargo, se insiste, en el sub lite, el citado magistrado, no expone claramente en qué consiste la afectación o provecho directo o indirecto que le impide adoptar la decisión que en este trámite corresponde de manera recta e imparcial tal como lo impone la Constitución y la ley.

Luego de aceptar el impedimento, en el término en que se plantea la supuesta restricción para estudiar el asunto, sería tanto como que la Sala de la que hace parte, pusiera en entredicho su ponderación e imparcialidad como funcionario judicial. Así las cosas, es claro que no se estructura la causal para aceptar el impedimento planteado por el magistrado en mención, pues de su manifestación no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte o en cabeza de su pariente capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el togado, Fernando Castillo Cadena, para conocer de acción de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la CORTE CONSTITUCIONAL, la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL PEREIRA, la PROCURADURÍA PROVINCIAL de la misma ciudad y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con el trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2