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ATL135-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01379-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL135-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01379-00 Acta extraordinaria n.° 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración que Fabián Andrés Ávila Aparicio, en calidad de accionante, presentó contra el fallo de primera instancia CSJ STL15926-2024 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de octubre del presente año. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Fabián Andrés Ávila Aparicio solicitó aclaración de la providencia CSJ STL15926-2024 por considerar que « se genera confusión [entre la parte considerativa y la decisión] comoquiera que la sentencia resolvió NEGAR la acción, no obstante, en la parte final se manifestó que “por lo anterior, la Corte ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos».

(Negrilla del promotor) En ese sentido solicitó que se aclarara si la acción constitucional presentada satisfizo o no los presupuestos procesales para que, de ese modo, se definiera si lo correcto era declarar la improcedencia o la negativa del amparo invocado, esta última, por cuanto: […] no dilucido (sic) la violación a los derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia y violación al debido proceso por la transgresión expresa del accionado al numeral 25 del artículo 39 L. 1952/19, que estableció una prohibición expresa a todo servidor público de prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo o efectuarlo en forma irregular y que la demora por más de tres (3) meses en el reparto de la demanda ( que trata de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos ).

La citada solicitud de aclaración fue radicada el 6 de diciembre del presente año y remitida al despacho el 9 siguiente, por lo que, comoquiera que la sentencia CSJ STL15926-2024 fue notificada el 3 de diciembre hogaño, se advierte que la misma se presentó dentro del término legal. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

En cuanto al primer supuesto que es el alegado por la parte actora, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 2010-00068-00). Así las cosas, en el caso que ocupa la Sala, se advierte que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, toda vez que si bien alegó que la sentencia CSJ STL15926-2024 genera duda sobre si la acción constitucional debía declararse improcedente o, en su lugar, tal como sucedió, se debía negar el amparo invocado, lo cierto es que, ello no se ajusta a la realidad procesal, por lo que pasa a decirse.

El promotor del resguardo acudió al amparo constitucional a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al magistrado ponente dentro de la queja disciplinaria n.° 110010802000-2024-01287-00 que « remita el escrito radicado el seis de septiembre de 2024 a la secretaría de la corporación para su efectivo reparto », lo anterior por cuanto, informó que había « transcurrido más de 1 mes» sin que la queja presentada fuera sometida a reparto pese a que en diferentes oportunidades le informó al citado despacho que el memorial remitido el 6 de septiembre de 2024 se trataba de una queja diferente a la que ya se estaba tramitando bajo radicado 10010802000-2024-01287-00.

Asimismo, como pretensión secundaria solicitó: ORDENAR (sic) Secretario Judicial de la Comisión Nacional del (sic) Disciplina Judicial que, una vez allegado el escrito de queja de la referencia proceda al reparto del mismo y allegue el acta de reparto al accionante a través del correo electrónico aaajuridico@hotmail.com. En este entendido, teniendo en cuenta que la censura principal del actor se encaminó a criticar la presunta mora judicial en la cual incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comoquiera que había « transcurrido más de 1 mes» sin que la queja presentada fuera sometida a reparto, se advierte que respecto de dicho reproche se indicó que se cumplía con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales (CC T-186-2017), es decir, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Por tanto, una vez superado dicho análisis, se procedió a estudiar la referida censura, respecto de la cual se concluyó que: De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional, por cuanto, desde la data en que fueron elevados los memoriales a través de los cuales el accionante informó al despacho ponente que la queja radicada el 6 de septiembre de 2024 no era la misma que ya se encuentra cursando bajo el radicado « 2024-01287-00», a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del colegiado censurado, por ende, bajo el anterior derrotero, se itera que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Agotado lo anterior y teniendo en cuenta que el promotor del resguardo solicitó como segunda pretensión que se ordenara al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que « una vez allegado el escrito de queja de la referencia proceda al reparto del mismo y allegue el acta de reparto al accionante a través del correo electrónico aaajuridico@hotmail.com », la Sala advirtió que: [dicha pretensión] deviene improcedente comoquiera que se trata de hechos futuros e inciertos toda vez que la petición planteada por el promotor recae en una situación hipotética o eventual que no ha sucedido.

Así las cosas, de cara a la sentencia CSJ STL15926-2024, no es posible concluir que existan conceptos o frases que contengan motivo de duda, pues como se anotó, la parte considerativa del proveído objeto de censura fue claro y se circunscribió a abordar las pretensiones formuladas por el libelista en su escrito inicial, indicando, en todo caso, que (i) frente a la pretensión principal relacionada con la mora judicial se agotaron los presupuesto generales previstos en la jurisprudencia constitucional para aquellos casos en lo que se censuran omisiones judiciales y, por tanto, al realizar el estudio de fondo se advirtió que no se configuró la tardanza alegada y (ii) frente a la segunda pretensión se indicó que se trataba de hechos futuros e inciertos, por lo que, con fundamento en la sentencia CC T-279-1997, dicha petición resultaba improcedente.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que en relación con la pretensión principal se dispuso en las consideraciones de la decisión que « habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional», se encuentra que, en efecto, dichos argumentos guardan completa concordancia con la resolutiva de la decisión, la cual fue:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Conforme lo expuesto, lo que se evidencia, es la inconformidad del solicitante en cuanto a la falta de prosperidad de sus pretensiones, con la finalidad de obtener nuevamente el estudio del asunto, y que, se reitera, fue analizado y resuelto en la sentencia objeto de solicitud de aclaración. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por la parte interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL1067-2024, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00