CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL 1348 - 2014 Radicación n° 52793 Acta n°. 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la señora Sandra Patricia Flórez López, parte accionante en estas diligencias, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Ministerio de Vivienda, el municipio de Tunja, Ecovivienda y la Unión Temporal Torres del Parque, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procesales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Flórez López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida digna, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la peticionaria que el municipio de Tunja, en conjunto con el Ministerio de Vivienda y el Departamento de Boyacá, promovió el proyecto de vivienda de interés social denominado Torres del Parque, cuya construcción fue adjudicada a la Unión Temporal Torres del Parque, entidad encargada de adelantar la obra y ejecutar los recursos, correspondiéndole al ente territorial la vigilancia y supervisión del referido proyecto a través de Ecovivienda.
Anota que fue seleccionada en el sorteo de los subsidios de vivienda que, con dicha finalidad, otorgaron el Ministerio y el Departamento, y que el 18 de enero de 2011 celebró promesa de compraventa respecto de uno de los apartamentos que forma parte de dicho proyecto. Destaca que tramitó un crédito ante una entidad financiera a fin de cumplir con las exigencias del contrato, pese a lo cual el mismo no ha sido desembolsado ante la inexistencia del inmueble a la fecha; informa que, contrariamente, los dineros que tenía consignados a título de ahorro programado ya fueron entregados a su destinatario, a más de que, por recomendación de la constructora, consignó los derechos de escrituración y canceló los gastos de instalación y servicio de gas natural.
Señala que su situación económica es muy difícil y la aqueja el temor de que el proyecto pueda cancelarse en cualquier momento, pues las obras no avanzan, se modifican de manera permanente las fechas de entrega de los inmuebles y « la administración municipal y ECOVIVIENDA, como supervisores del proyecto, no están haciendo nada…», pese a cumplir con todos los requisitos exigidos por la constructora, lo que pone en riesgo la vigencia del subsidio otorgado así como la posibilidad de participar en una nueva convocatoria.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción, vinculó a la Gobernación de Boyacá, a la Caja de Compensación Familiar Comfaboy, al Fondo Nacional de Vivienda y a Findeter, luego de lo cual, con fallo del 29 de enero de 2014, denegó el amparo deprecado, decisión impugnada por la accionante. IV. CONSIDERACIONES De las constancias allegadas a los autos y de los hechos narrados por la señora Sandra Patricia Flórez López, parte accionante en el sub judice, emerge con claridad que la censura que aquí plantea, si bien se dirige en contra del Ministerio de Vivienda, el municipio de Tunja, Ecovivienda y la Unión Temporal Torres del Parque, a quienes acusa de truncar la posibilidad de acceder a una vivienda digna, no lo es menos que ningún cuestionamiento directo y específico se opone en contra del Ministerio de Vivienda, ni de la Gobernación de Boyacá, tercera vinculada en estas diligencias, o de sus actuaciones, ya que la presunta vulneración de sus garantías fundamentales deriva de la falta de construcción y entrega de las unidades residenciales que conforman el proyecto Torres del Parque, por cuenta de la Unión Temporal Torres del Parque, pese a la celebración de promesa de compraventa para la adquisición de una vivienda en esa copropiedad, a más de contar con subsidio de vivienda concedido por el Ministerio y el Departamento con dicha finalidad, ahorro programado desembolsado a favor de la constructora y crédito debidamente aprobado.
Así las cosas, se evidencia la innecesaria vinculación de las referidas autoridades –Ministerio de Vivienda y Gobernación de Boyacá-, quienes, se repite, no son responsables, ni tienen injerencia en los hechos que se identifican como lesivos de las garantías fundamentales invocadas por la petente y tampoco pueden resultar afectadas con este accionamiento.
Evidencia, entonces, lo expuesto la configuración de causal de nulidad por falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá para proferir en primera instancia fallo de tutela, de acuerdo a las reglas trazadas por el Decreto 1381 de 2000, que impide, de contera, a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación, y que en consecuencia debe ser declarada como en efecto se procederá. Sobre el tema, en un asunto de similares connotaciones al que nos ocupa, esta Sala en reciente pronunciamiento, expuso lo siguiente: En el presente evento, emerge que no resultaba procedente la vinculación al trámite constitucional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Gobernación de Boyacá, toda vez que estas no tienen relación alguna con los hechos que motivaron la petición de amparo y por tanto no pueden verse afectadas con las resultas del proceso constitucional.
En un caso que guarda plena correspondencia con lo aquí planteado y respecto del cual esta Sala comparte los razonamientos expuestos, dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de tutela CSJ ATP 952-2014, lo siguiente: «Es patente, en el asunto examinado, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados Municipales de Tunja, en tanto se hacía innecesaria la vinculación del Ministerio de Vivienda y la Gobernación de Boyacá, pues de los hechos que soportan la demanda no nace de tales entidades ninguna posibilidad de verse afectada directamente con las resultas del proceso constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda y la Gobernación no tienen relaciones legales o contractuales directas con la accionante, por lo que no debieron ser vinculados en el presente asunto, en la medida que la primera entidad no tiene ingerencia (sic) en los hechos que motivaron la petición de amparo relacionados con el presunto incumplimiento de la Unión Temporal en la construcción y entrega de las viviendas de interés social, tal como lo expresó en la respuesta ofrecida en el curso de la actuación constitucional, en tanto la segunda aduce que su intervención fue otorgar un subsidio de vivienda a los hogares postulados, pero no tiene ninguna ingerencia (sic) con las unidades residenciales, por ello solicitaron la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. » CJS ATL, 12 mar. 2014, rad. 52793 En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 17 de enero de 2014, inclusive, y se dispondrá que, previas las anotaciones de rigor, se remitan las presentes diligencias a los juzgados municipales de la ciudad de Tunja, para que conozcan del presente trámite constitucional, dada la naturaleza jurídica que ostentan las restantes autoridades censuradas en esta queja constitucional -Decreto 1381 de 2000-, así como el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración o amenaza que motiva esta solicitud –artículo 37 del Decreto 2591 de 1991-.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 17 de enero de 2014, inclusive, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Remitir de inmediato el presente expediente a los juzgados municipales de Tunja, para que se verifique su asignación al despacho que corresponda, conforme las razones antes indicadas.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7