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ATL1341-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1341-2014 Radicación n° 53001 Acta n°. 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por RODRIGO LÓPEZ GIRALDO, contra el fallo proferido el por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANQUILLA, sino fuera porque según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio.

En efecto, plantea el accionante que el 30 de mayo de 2013, en su calidad de cónyuge supérstite de la docente Betty Esther de la Rosa Sánchez, solicitó a la Secretaría de Educación Distrital del Atlántico el reconocimiento de la sustitución pensional, petición que fue devuelta con sustentó en que no cumplía los requisitos mínimos exigidos para ser tramitada, por cuanto «en la certificación de Tiempo Laborado por la educadora fallecida se evidencia que solo prestó sus servicio a este Distrito por 17 años 7 meses y 02 días, es decir que no cumple con el requisito mínimo establecido en la Ley 12 de 1975 y Ley 72 de 1988, decreto 1160 de 1989, decreto 3752 de 2003 para gozar de la pensión post-mortem 18 años».

Que presentó una segunda reclamación de la sustitución pensional, aportando nuevamente todos los documentos exigidos; sin embargo, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla mediante oficio del 28 de octubre de 2013, le informó que para continuar el trámite se requería certificación del tiempo laborado por la causante a cargo de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.

Que el 13 de noviembre de 2013, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico «certificara el tiempo laborado por su finada esposa como catedrática a cargo de esta secretaría», para lo cual aportó «los números de resoluciones expedidas por la Gobernación del Atlántico en donde nombraban en el cargo de educadora en la modalidad de horas cátedras a mi finada esposa».

Que el Ministerio de Educación Nacional en oficio del 3 de diciembre de 2013 le informó que la historia laboral de la señora Betty Esther de la Rosa Sánchez había sido enviada a la Secretaría Departamental del Atlántico según acta de entrega del 30 de agosto de 1997. Que la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico «en un total despropósito» le comunicó que «revisados nuestros archivos y sistema de información, no se encontró documentación concerniente a la señora BETTY ESTHER DE LA ROSA SANCHEZ», desconociendo dicho ente que «en los archivos del Centro Auxiliar de Servicios Docentes – CASD – Inocencio - Chinca – Barranquilla, existen copias auténticas de los documentos que prueban la vinculación de mi finada esposa con este ente territorial».

Que las actuaciones de los entes accionados vulneran sus derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, al sustraerse de su obligación de actualizar la historia laboral de la causante y negarle el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho en su condición de cónyuge supérstite. Por lo que solicita se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico que reconozcan y certifiquen el tiempo laborado por la causante Betty Esther de la Rosa Sánchez como docente adscrita al Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD – Inocencio Chinca Barranquilla, y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. En ese orden de ideas, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.

Por lo tanto, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

Con vista en esas premisas, mediante proveído del 28 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio accionado a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y dispuso la vinculación del Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD – Inocencio Chinca de Barranquilla para que informara si dentro de su planta de personal docente había laborado la señora Betty Esther de la Rosa Sánchez.

No obstante, omitió vincular a la actuación a la sociedad fiduciaria LA PREVISORA S.A. entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con el Ministerio de Educación Nacional, que aunque no fue mencionada en el escrito de tutela como entidad accionada, tiene un claro interés en el resultado de la acción, así como una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, máxime que en el acápite de pretensiones el accionante vinculó a dicho Fondo como entidad encargada de reconocer la pensión de sobrevivientes.

En efecto, dentro del traslado al auto admisorio del amparo, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico manifestó que conforme con lo dispuesto en el Decreto 2831 del 2005, «los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo se pueden expedir previa aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A., entidad encargada del manejo y administración de los recurso del FOMAG, toda vez que cualquier acto administrativo que se expida sin la previa aprobación de la entidad fiduciaria, carecerá de efectos jurídicos».

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 28 de enero de 2014, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, y en su lugar se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto del 28 de enero de 2014, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3