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ATL1339-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94177 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1339-2021 Radicación n.° 94177 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I.

ANTECEDENTES En escrito presentado por la accionante Nidia María Flórez Padilla, se pidió que «se realice la aclaración a la sentencia de 11 de agosto de 2021, notificada a la suscrita el día 24 de ago. 2021», para tal efecto se señaló que: Mi petición obedece a que esa Honorable Corporación aduce que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Yopal me notificó la providencia de fecha 02 de diciembre de 2020 en esa misma fecha, situación que no corresponde a la realidad habida cuenta que si bien es cierto la sentencia es de fecha 2 de diciembre ésta solo fue notificada a través del estado No. 122 de fecha 03 de diciembre de 2020 por tanto la ejecutoria de la sentencia notificada en el estado de fecha 03 de diciembre de 2020 queda ejecutoriada dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación que para el caso en concreto se efectuó en el estado antes mencionado.

Ahora, la radicación de la acción de tutela ocurrió el día 04 de junio a la hora 09:15 am tal y como consta en el acta individual de reparto que se adjunta. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la inmediatez para la presentación de la acción de tutela no había caducado, solicito que se corrija dicho yerro y se tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto » y, ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del estatuto procesal no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Subraya la Sala que el aludido mecanismo jurídico, no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, por cuanto su utilización está limitada a los precisos eventos previstos en la regla procesal mencionada, aspecto que brilla por su ausencia. En todo caso valga anotar que las razones de la Corte para proferir la decisión que se cuestiona están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario añadir algo a lo allí expuesto.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la aclaración solo procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; en este caso la peticionaria lo que pretende es que se cambie la motivación de esta decisión, por lo tanto, se negará la petición invocada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL10606-2021 de fecha 11 de agosto de 2021 formulada por Nidia María Flórez Padilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00