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ATL1339-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1339-2016 Consulta incidente de desacato n° 42702 Acta No. 07 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de diciembre de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió LEONARDO ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, como agente oficioso de LUIS ALBERTO GARCÍA CARREÑO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El señor Leonardo Alberto García Sandoval, actuando como agente oficioso de Luis Alberto García Carreño, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en procura de obtener la protección de los derechos de su agenciado, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la “continuidad de tratamientos del adulto mayor”.

La acción de tutela que en los términos precedentes se instauró, fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dispuso lo siguiente (folios 6 a 10): “PRIMERO: TUTELAR los DERECHO (sic) FUNDAMENTALES a la SALUD y VIDA DIGNA de LUIS ALBERTO GARCÍA CARREÑO, conforme a lo expuesto en la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, suministrarle a LUIS ALBERTO GARCÍA CARREÑO, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, AUXILIAR DE ENFERMERÍA DIURNA y ASUMIR la atención integral del paciente, en cuanto dependa concierna y se relacione con el diagnóstico de SECUELAS ECV, PARKINSON, DEMENCIA SENIL acorde con las determinaciones del médico tratante y exento de cobros derivados de tales servicios.

TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA valorar, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia y previa concertación de fecha y hora con el actor, a LUIS ALBERTO GARCÍA CARREÑO, a fin de determinar la necesidad de silla de ruedas, crema anti escaras, pañales, cama hospitalaria, traslados en ambulancia, según la condición de sanidad del citado, debiendo dejarse constancia en la historia clínica de las razones por las cuales es o no imperioso dicho servicio; cumplido lo cual, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (a la valoración y concepto médico), el HOSMIR dará respuesta de fondo, congruente y completa a la ciudadana (sic), con base en la valoración y en las pruebas anexadas por la interesada, en el escrito contentivo de la solicitud, cuya hará parte (sic) integrante de esta sentencia. Con posterioridad a la decisión antedicha, el accionante consideró que esta no había sido oportunamente cumplida por los destinatarios de la orden constitucional, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que iniciara el correspondiente incidente de desacato (folios 1 a 5).

El tribunal, previo a iniciar el incidente de desacato, requirió, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, al Ministro de Defensa, con el fin de que éste, en su condición de superior jerárquico del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y del Director del Hospital Militar de Bucaramanga, requiriera a dichos funcionarios para que cumplieran la sentencia de tutela proferida en su contra, el 13 de octubre de 2015.

En la misma providencia, requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel Óscar Fernando Franco Gutiérrez, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, para que, en un término no superior a dos días, se pronunciaran sobre el incidente de desacato instaurado (folios 16 a 18).

Una vez notificada la decisión antedicha, a sus destinatarios, en los términos legibles a folios 19 a 30 del expediente, se recibió escrito proveniente del Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en el que informó que el ente hospitalario a su cargo ya había dado cumplimiento al fallo de tutela, en tanto había suministrado un auxiliar de enfermería diurno, al señor Luis Alberto García Carreño. Agregó que “el galeno adscrito a éste Hospital Militar, haciendo uso de facultades profesionales en salud, no ordeno en la valoración del señor LUIS ALBERTO GARCÍA CARREÑO crema anti escaras, pañales, cama hospitalaria, traslado en ambulancia, lo que sí queda claro es que éste Hospital Militar estará atento a las valoraciones domiciliarias que el señor LUIS ALBERTO GARCÍA CARREÑO solicite para su rehabilitación” (folios 31 a 37).

En el mismo término, se recibió respuesta del Ministerio de Defensa, en la que se indicó que el despacho del ministro había requerido al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, para que cumpliera la sentencia de tutela proferida en su contra (folios 46 y 47). Así mismo, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito visible a folios 51 a 55, solicitó que se declarara la improcedencia del incidente de desacato, en atención a que, adujo, la dependencia a su cargo ya había cumplido el fallo de tutela correspondiente.

Con posterioridad a las respuestas antedichas, el tribunal, mediante proveído de 12 de noviembre de 2015, consideró que, si bien el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, había acreditado el parcial cumplimiento de la tutela, no había dejado “constancia en la historia clínica de las razones por las cuales es o no imperioso el servicio …”, es decir, sobre los servicios de: silla de ruedas, crema anti escaras, pañales, crema hospitalaria y traslados en ambulancia según la condición de sanidad del agenciado”, tal y como se le había ordenado en el fallo de fecha 13 de octubre de 2015.

De acuerdo con el anterior criterio, requirió nuevamente al citado director, con el fin de que “obrara de conformidad”, o rindiera las explicaciones respecto de la anotada falencia (folios 60 y 61). Ante el requerimiento anterior, el funcionario se prenunció en los mismos términos legibles a folios 31 a 37, que ya fueron descritos en apartes precedentes (folios 77 a 80).

Acto seguido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, dio apertura al trámite incidental promovido por Leonardo Alberto García Sandoval, como agente oficioso de Luis Alberto García Carreño, contra el Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como contra el Teniente Coronel Óscar Fernando Gutiérrez Ortiz, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga.

En la decisión anotada, el tribunal corrió traslado a los incidentados para que ejercieran su derecho de defensa (folios 93 a 95). Notificada la decisión precedente, a sus destinatarios, se recibió escrito proveniente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que se informó que la citada entidad había requerido al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga para que cumpliera el fallo de tutela de fecha 13 de octubre de 2015 (folio 105).

De otra parte, se recibió del Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, la misma respuesta que dicho incidentado había presentado durante el trámite incidental, a folios 31 a 37 y 77 a 80. Surtida la etapa anterior, el tribunal, mediante la providencia de fecha 3 de diciembre de 2015, cuya consulta hoy resuelve la Sala, señaló: “En efecto, tal y como se ordenó en la sentencia y se les puso de presente en los autos de requerimiento y de apertura, era preciso valorar al paciente, quien es sujeto de especial protección del Estado por contar con 76 años de edad y padecer de PARKINSON, DEMENCIA SENIL y SECUELAS ECV (Fl. 53), para determinar la necesidad de silla de ruedas, crema anti escaras, pañales, cama hospitalaria, traslados en ambulancia, según la condición de sanidad del citado, debiendo dejarse constancia en la historia clínica de las razones por las cuales es o no imperioso dicho servicio, sin embargo NO SE REPORTA EN LA HISTORIA CLÍNICA LAS RAZONES POR LAS CUALES DICHOS SERVICIOS NO LOS REQUIERE EL PACIENTE.

No se trata de desconocer la autonomía profesional sino de establecer, con el criterio idóneo ¸ el motivo por el cual, un paciente de las condiciones en las que se encuentra el Sr. LUIS ALBERTO GARCÍA CARREÑO, no precisa de los mentados servicios, bajo el entendido de la dignidad humana, valor superlativo que impregna la protección que se irroga en tratándose de derechos fundamentales como la salud.

A partir de las condiciones precedentes, el tribunal sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel Óscar Fernando Franco Gutiérrez, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Al ser notificado de la decisión anterior, el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional allegó la información legible a folios 144 a 148 del expediente.

Allí reiteró que, por orden suya, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga ha prestado los servicios integrales requeridos por el señor Luis Alberto García Carreño, en atención a que le ha suministrado “pañitos húmedos, tapabocas, pañales tena, crema hidratante, enfermería 12 horas, visita mensual de la enfermera jefe, doce terapias ocupacionales mensuales, silla de ruedas e insumos de acuerdo a la valoración de la Enfermera Jefe” Con el escrito, el incidentado allegó copia de las órdenes de servicios correspondientes y una constancia de la Gerente Administrativa del Centro Terapéutico de Estimulación de la Inteligencia S.A.S, en la que consta la entrega de los anteriores elementos, al señor García Carreño (folios 153 y 154).

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Pues bien, en la decisión que hoy es materia de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo agotamiento de los trámites propios del trámite incidental consagrado en el Decreto 2591 de 1991, sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, porque consideró que dichos funcionarios no habían dado cumplimiento a la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de Luis Alberto García Carreño, el 13 de octubre de 2015.

No obstante, aunque el adecuado trámite que impartió el tribunal al incidente de desacato, aunado a la inicial falta de demostración del cabal cumplimiento de la tutela, por parte de los incidentados, resultaría suficiente para confirmar la sanción consultada, no puede esta Sala perder de vista que al trámite incidental se allegó, finalmente, prueba incontrastable que acredita la prestación integral de servicios de salud al beneficiario de la tutela, así como del suministro, a la misma persona, de servicios de enfermería diurnos, silla de ruedas, pañales, pañitos húmedos, terapias ocupacionales y visitas mensuales de la enfermera jefe, entre otros (folios 153 y 154) Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la orden de tutela que impartió la Sala de Decisión Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de octubre de 2015, ya fue cumplida, de manera que deberá revocarse la sanción por desacato que impuso el juez constitucional de primera instancia, en atención a la configuración de un “hecho superado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Revocar la sanción por desacato que impuso la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel Óscar Fernando Franco Gutiérrez, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, el 3 de diciembre de 2015, dentro del incidente de desacato que en su contra promovió LEONARDO ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, agente oficioso de LUIS ALBERTO GARCÍA CARREÑO. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Tercero: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2