CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94337 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1338-2021 Radicación n.°94337 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LUZ DARY ÁLVAREZ CORREA contra el fallo proferido el 16 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ÁREA FINANCIERA SECCIONAL ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE JERICÓ – ANTIOQUIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ( NIVEL CENTRAL ) del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Luz Dary Álvarez Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, salud y descanso remunerado, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, el 15 de febrero de 2021, junto con el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó-Antioquia, iniciaron el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante el Área Financiera del Consejo Seccional de Antioquia para disfrutar de los dos períodos de vacaciones y sus respectivos reemplazos.
Afirmó que, en respuesta a lo anterior, el Director Ejecutivo Seccional, mediante oficio DESAJME21-583 de 16 de febrero de 2021, informó que «no e [ra] posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de dos períodos de vacaciones de la secretaria, ocupada por la señora LUZ DARY ÁLVAREZ CORREA», argumentando que la adición presupuestal para ese rubro se encontraba sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló que, en la misma data, se expidieron los C.D.P. 015321 y 15421, mediante los cuales se expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales a favor suyo, como secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó. Añadió que el 23 de marzo de 2021 se causó el tercer período de vacaciones, comprendido entre el 23 de marzo de 2020 al 22 de marzo de 2021, razón por la cual, el 25 de junio del año en curso, nuevamente, junto con el titular de su despacho presentaron la solicitud de reemplazo para dicho periodo.
Indicó que el 29 de junio de 2021, se recibió el certificado de disponibilidad presupuestal, CDP 039121, para cancelar vacaciones y primas vacacionales para el tercer período causado, data en la cual fue enviado el «oficio DESAJME21-2575, mediante el cual se niega el reemplazo para el tercer periodo de vacaciones causadas, con los mismos argumentos».
Aclaró que los «tres períodos que […] tiene pendientes, corresponden a dos que venían congelados cuando estuv [o] en propiedad como Escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Medellín, disfrutando de uno en el año 2017 y ante la situación de pandemia del año pasado no sali [ó] a vacaciones, por la continua y permanente necesidad de actual [izarse] en las nuevas plataformas implementadas por la Rama Judicial».
Aseveró que con la «aprobación en el Congreso de la reforma a la Justicia, los Juzgados Promiscuos de Familia pas [ó] a disfrutar de vacaciones colectivas, dichos períodos quedarían congelados hasta que [s] e pension [ara] sino los disfruta ahora». Acotó que, además de sentirse cansada, debido a la implementación de la justicia digital, necesitaba de «los períodos para someter [se] a un tratamiento odontológico muy delicado, […]».
Expuso que, en su caso, eran tres períodos que tenía pendientes por disfrutar, y que se estaría amenazando dicho descanso en razón a que el despacho sólo contaba con «tres empleados (secretaria, asistente social y citadora)», sin que ninguna de sus dos compañeras contara con la «cualificación, experiencia y disponibilidad de tiempo para realizar las funciones secretariales, lo que implicaría una acumulación y atraso en el puesto del trabajo, además sería recargarles su trabajo».
Por último, sostuvo que el descanso efectivo no se garantizaba con el sólo hecho de concederle el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, si durante el tiempo que estuviera disfrutando de las mismas se iba a acumular el trabajo, situación que le generaría «estrés», toda vez que al momento de reintegrarse el puesto estaría totalmente atrasado, lo que en su criterio, pondría «en riesgo el buen funcionamiento del despacho y la adecuada prestación del servicio a la ciudadanía», razón por la cual manifestó que no se sentiría «tranquila de salir a vacaciones sin una persona idónea que [la] reempla [zara] y que mant [uviera] al día el trámite».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura y el Área Financiera de la Dirección Seccional de Antioquia que realizara todas las actuaciones necesarias a fin de expedir y autorizar el «CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO», medida que estimaba necesaria para garantizar el derecho al descanso efectivo y disfrute real de las vacaciones, para los tres períodos causados en el cargo de «SECRETARIA», que se disponía disfrutar a partir del mes de agosto de 2021.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura – Área Financiera Seccional Antioquia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, además, vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia y al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, mediante autos calendados el 12 y 14 de julio del año en curso, vinculó al Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central).
Dentro del término de traslado otorgado, el vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adujo que no se pronunciará sobre los hechos de la tutela, toda vez que los mismos estaban relacionados con la solicitud de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones presentado por Luz Dary Álvarez Correa ante el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, trámite dentro del cual esa Corporación no tenía ninguna injerencia, razón por la cual, manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del trámite constitucional.
El director Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia informó que la accionante y su nominador radicaron el 15 de febrero y 25 de junio de la presente anualidad, las solicitudes de disfrute de vacaciones ante esa Dirección Ejecutiva Seccional, para lo cual fueron expedidos «sendos Certificados de Disponibilidad Presupuestal CDP No. 015321 y 015421 del 16/02/2021, y 039121 del 29/06/2021, a fin de cancelar vacaciones y primas vacacionales a LUZ DARY ÁLVAREZ CORREA por tres períodos vacacionales, así: del 05 al 29 de abril de 2.021, del 21 de julio al 14 de agosto de 2.021 y del 13 de diciembre de 2.021 al 06 de enero de 2.022, como fue solicitado tanto por el empleado como por su nominador, el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE JERICÓ – ANTIOQUIA».
Señaló, además, que: […] mediante oficios DESAJME21-583 del 16 de febrero y DESAJME21-2575 del 29 de junio del presente año, dirigidos al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE JERICÓ - ANTIOQUIA en respuesta a sus solicitudes, se le informó que, (sic) de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de Asistente Administrativo, ocupado por la señora LUZ DARY ÁLVAREZ CORREA, por el período del 17 de agosto al 10 de septiembre de 2021 y posteriormente del 21 de julio al 14 de agosto de 2021, así como del 13 de diciembre de 2.021 al 06 de enero de 2.022, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección Seccional, la cual continúa vigente para su aplicación, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año», motivo por el cual «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) sólo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».
Añadió que, e[ra] pertinente anotar que esa Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública.
Luego, esta Dirección Seccional debe seguir las directrices que emanan del Nivel Central. Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados».
El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó expuso que la planta de personal de su despacho estaba integrada por «secretaria, asistente social y citadora», y que la asistente social y la citadora no tenían «el conocimiento, ni la cualificación, ni la experticia para asumir las funciones secretariales y mucho menos por un período tan prolongado de tiempo, como lo son tres (3) períodos», razón por la cual adujo que en ausencia de la secretaria dichas funciones quedarían «huérfanas» al interior del despacho, afectando el adecuado funcionamiento del mismo y la prestación del servicio a la ciudadanía. Acotó que, conforme a lo dispuesto por la reforma a la Ley 270 de 1996, a partir de la entrada en vigencia de la misma, los Juzgados Promiscuos de Familia pasarían «del régimen de vacaciones individuales al colectivo, se hace imperioso para todos los funcionarios y empleados que a la fecha tienen períodos de vacaciones acumulados, que soliciten su disfrute, so pena de quedar congeladas por el cambio de régimen», motivo por el cual, en su opinión, no era adecuado solicitarle a la secretaria el aplazamiento de sus vacaciones o el fraccionamiento de las mismas.
Puso de presente que, de conformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la tutela con radicado 05001 23 33 000 2021 00684 -00, lo conminaron para que, en caso de presentación de solicitud de vacaciones por parte de los empleados, no negara el disfrute de las mismas, pues las argumentaciones expuestas no eran suficientes para ello.
Por lo anterior, solicitó la protección del derecho laboral al descanso efectivo de la accionante, concediéndole el derecho que le asiste al disfrute de vacaciones con el debido reemplazo y de contera se garantizara «el derecho de los demás empleados del despacho a no ver recargada o incrementada la carga laboral por la ausencia de una de las funciones fundamentales para el debido y correcto funcionamiento del despacho».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de julio de 2021 el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado. Para el efecto, consideró que la tutelante cuestionaba las decisiones de negación de autorización presupuestal para proveer el reemplazo para unos ciclos de vacaciones de la empleada Luz Dary Álvarez Correa, contendidas en los documentos «DESAJME21-583 del 16/02/2021 y DESAJMED21-2575 del 29/06/2021», empero desconoció que por regla general, no era la acción de tutela la vía judicial para cuestionar los actos administrativos, ya que para tal propósito estaban previstas acciones idóneas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que si bien dicha regla admitía excepciones, en el caso de la accionante no demostró perjuicio alguno. De cara a lo anterior indicó: Perjuicio que no demuestra la señora Álvarez Correa quien, enuncia que se hace necesario el cubrimiento o reemplazo de tres periodos de vacaciones, a disfrutar en los siguientes periodos: - Entre el 5 y el 29 de abril de 2021 - Entre el 21 de julio al 14 de agosto de 2021 - Entre el 13 de diciembre de 2021 al 6 de enero de 2020 (datos obtenidos de las solicitudes de CDP del 15 de febrero de 2021 y 25 de junio de 2021 - pág 1 y 7 del archivo N° 4- anexos tutela y que coinciden con los CDP 015321 y 015421 del 16/02/2021 y 039121 del 29/06/2021 Pag 4, 5 y 11 archivo N° 4. ) Denotando que el primero de los ciclos de descanso ya se cumplió, por tanto, no existe una forma de detener la ocurrencia de las afectaciones o acumulación de labores que alega, siendo entonces inocua una orden al respecto.
En cuanto al último lapso de vacaciones, del 13 de diciembre de 2021 y al 6 de enero de 2022, resulta pertinente detenerse en la respuesta emitida por el director del despacho judicial al que pertenece la actora, quien indicó: 2. Conforme a lo dispuesto por la reforma a la ley 270 de 1996, en la que se dispone que a partir de la entrada en vigencia de la misma, los juzgados promiscuos de familia pasaría del régimen de vacaciones individuales al colectivo, se hace imperioso para todos los funcionarios y empleados que a la fecha tienen períodos de vacaciones acumulados, que soliciten su disfrute, so pena de quedar congeladas por el cambio de régimen; razón por la cual no es adecuado solicitar a la secretaria el aplazamiento de sus vacaciones o el fraccionamiento de las mismas.
(archivo N° 15- expediente digital) De donde se desprende que el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó – Antioquia se somete a un régimen de vacaciones colectiva, por tanto, el ciclo de vacaciones del 13 de diciembre de 2021 al 6 de febrero de 2022 que ya fue autorizado a través del CDP N° 039121 del 29 de junio de 2021, coincide parcialmente con el lapso de vacancia judicial del año 2021, lo que genera el cese de las actividades del despacho y por tanto la ausencia del daño que dice se ocasionaría. Por otra parte, como se advirtió, el derecho al descanso remunerado de la empleada Luz Dary Álvarez Correa no se está conculcando, ya que el titular del despacho judicial conoce que no puede abstenerse de autorizar el receso, además que, como se advirtió, existe la autorización presupuestal para retribuir las vacaciones.
Por último, se advierte que desde la circular DESAJME18-5220 del 18 de julio de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, estableció las reglas para la provisión de recursos para el cubrimiento de reemplazos en los ciclos de vacaciones, expresando que para empleados aplicaría excepcionalmente, lo que denota que opera solo cuando se haga imperioso el cubrimiento del cargo, carga probatoria que no se cumplió en este trámite, ya que si bien Juez titular del despacho descalificó a los demás miembros del grupo de trabajo, por factores de conocimiento, capacitación y experiencia, no presenta un panorama objetivo que reflejen lo apremiante del reemplazo solicitado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, adujo que el juez constitucional de primer grado incurrió en «una indebida o mala interpretación» al haber dado por acreditado que ya había disfrutado […] de dos períodos de vacaciones, pues sería ridículo, que solicitará la protección al derecho al descanso efectivo para tres períodos de vacaciones, si ya hubiese disfrutado de dos, pues, como se indicó en febrero se solicitaron dos períodos, pero ante la negativa del reemplazo, a la fecha no he salido a disfrutar de mis vacaciones, porque ante el hecho de tener en el despacho solo tres empleados (secretaria, citador y asistente social), ninguno de los otros dos empleados podría cumplir con mis funciones y encontraría el despacho totalmente atrasado, y con la virtualidad eso significaría llegar a trabajar fines de semana y hasta altas horas de la noche, por lo que es claro que a la fecha tengo pendiente de disfrutar tres (3) períodos de vacaciones.
Por otra parte, discrepó de la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar que incumplió el requisito de subsidiariedad, al no haberse demostrado un perjuicio irremediable, pues no estaba «atacando ninguno de los actos administrativos que negaron el derecho a tener un reemplazo en cada uno de los tres (3) períodos que tengo pendientes de disfrutar, y que debo sacarlos antes de terminar el año, puesto que con la reforma a la justicia, los Juzgados Promiscuos de Familia pasamos a vacaciones colectivas, lo que generaría que se volvieran a congelar los periodos pendientes y no tendría como disfrutar efectivamente de mis vacaciones».
La Sala previo a resolver lo pertinente, requirió al Juez Promiscuo de Familia de Jericó a fin de que informara si ya había expidió los actos administrativos por medio de los cuales autorizaba las vacaciones de la querellante. Así mismo, se requirió a la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquía- Chocó, a fin de que informara la razón del por qué de los CDP destinado a cubrir el reemplazo de las vacaciones de la señora Luz Dary Álvarez Correa, el correspondiente al periodo de vacaciones del 13 de diciembre de 2021 a 6 de enero de 2022, se liquidó solo del 13 de diciembre de 2021 al 31 de diciembre de la misma anualidad.
En atención de lo anterior, el nominador de la accionante informó que aún no había emitido el acto administrativo correspondiente. Por su parte, la Coordinadora del Área Financiera Seccional Antioquia-Choco remitió la respuesta que le envió a la convocante, en la que se le explicó que «el presupuesto nacional se maneja por anualidades, por tanto el cdp cubre sólo los días del mes de Diciembre de 2.021, los días correspondientes a la vigencia 2.022 se estarán cubriendo con la vigencia 2.022, tan pronto nos distribuyan el presupuesto para ese año. Procedimiento interno que se hace de oficio».
CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la accionada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por lo que se pasa a indicar. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.
En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones procesales la Sala observa que entre las entidades que fueron vinculadas al trámite constitucional se encuentra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que, la competencia para conocer el trámite constitucional se determina, teniendo en cuenta, el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). Así las cosas, como en el presente asunto, la accionante es empleada judicial y ostenta el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, el cual, pertenece a la « jurisdicción ordinaria» y, entre otras entidades, fue vinculado al trámite constitucional el Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Consejo de Estado.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el auto de 7 de julio de 2021, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 7 de julio de 2021, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 16 SCLAJPT-03 V.00