Radicación n° 57066 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1335-2019 Radicación n° 57066 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se decide la consulta de la providencia de fecha 1º de agosto de 2019, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUÍA, resolvió el incidente de desacato propuesto por OSMÁN DARÍO RESTREPO MESA, quien actuó como agente oficioso de su hijo OMAR DARÍO RESTREPO SALGADO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL- DISAN- y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 21 de septiembre de 2011.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Osmán Darío Restrepo Mesa, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo Omar Darío Restrepo Salgado, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar y Batallón «CACIQUE PIPATÓN», trámite dentro del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, ordenó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud y vida digna del señor OMAR DARÍO RESTREPO SALGADO y en consecuencia ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que disponga lo necesario para que el DISPENSARIO MÉDICO del BATALLÓN 14 “CACIQUE PIPATÓN”, en un plazo no mayor 48 horas, PROCEDA A ENTREGAR pañales desechables talla L al afectado, y que en adelante se le continúe brindando dicho servicio. […]» Por considerar la parte actora, que el accionado no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra aquél, ante el Tribunal de conocimiento, señalando que la accionada, se ha abstenido de suministrar los pañales Talla L ordenados en la sentencia referida.
Mediante auto del 28 de junio de 2019, la autoridad judicial competente, « previo a la admisión del incidente », ordenó requerir a los incidentados, para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al presente trámite, y allegara los medios de prueba que acrediten el cumplimiento de la orden de tutela impartida. Se notificó mediante correos electrónicos.
Sin aportar respuesta. Posteriormente, por providencia del 2 de Julio del año en curso, y en consonancia con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso oficiar al Superior Jerárquico del responsable, Comandante del Ejército Nacional para que, hiciera cumplir la obligación, y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Notificado mediante correo electrónico.
Guardando silencio. El 8 de julio de 2019, dispuso la « apertura formal » del incidente de desacato y se corrió el traslado respectivo, de conformidad con el artículo 129, numeral 2º del Código General del Proceso, siendo debidamente notificados. El Establecimiento de Sanidad “Cacique Pipatón”, mediante respuesta indica que para el año 2017, se empezó a implementar la directiva No. 5867, indicando que la Unidad Ejecutora era el Dispensario Médico de Medellín, entre ellos se incluyó el Batallón accionado, el operador judicial de instancia procede a oficiar al Dispensario con el fin de obtener la entrega de los pañales objeto del incidente de desacato.
Como consecuencia de lo anterior, profiere el auto del 19 de julio de esta data, « suspendiendo la aplicación de la sanción » por un período de 10 días hábiles, durante este término brinda respuesta e indica que el competente es la Dirección de Sanidad. Finalmente, mediante providencia del 1º de agosto de esta calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió: «PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar, y al Director de Sanidad Militar –DISAN- con multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigente a favor de la Nación, los que serán depositados en la cuenta del Banco Agrario de Colombia, cuenta No. 0070-00030-4 DTN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para lo anterior, el Tribunal, consideró estar plenamente probado que a la fecha de la sanción, el funcionario directamente responsable de darle cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación, aún no había acatado la orden correspondiente, pues, persistía la falta de entrega de los pañales talla L, sin que evidenciara razones válidas, que justifiquen la negación en la prestación del servicio.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 1º de agosto hogaño, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 21 de septiembre de 2011.
Estando dentro del término para emitir pronunciamiento sobre la consulta a la sanción impuesta a la accionada, por incumplimiento del fallo de tutela en referencia, el incidentado Unidad Básica de Atención Militar 6019, del Batallón de Servicios No. 14, CACIQUE PIPATÓN, el 6 de agosto de este año, aporta los soportes probatorios de cumplimiento al fallo de tutela y al incidente desacato, indicando las siguientes entregas: «42 pañales el 23 de julio, y 318 pañales el 5 de agosto de 2019», reposando la respetiva firma y huella del agente oficioso dentro del presente asunto, de igual manera indica que se trata de un hecho superado ante las gestiones realizadas para la entrega de los pañales, se proceda a efectuar la inaplicación de la sanción. La anterior información, fue corroborada por esta Sala, luego de que se comunicara en el día de hoy a las 9.35 a.m., al número de celular 312 878 0078, con el agente oficioso del señor Osmán Darío Restrepo Mesa, quien manifestó haber recibido la totalidad de los pañales.
Conforme a lo descrito, se encuentra acreditado el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia adiada 21 de septiembre de 20122. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta al Director del Establecimiento de Sanidad Militar y al Director de Sanidad Militar – DISAN-, toda vez que, se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» debido al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, criterio que ha sido acogido en esta Corporación, por cuanto la situación que motivó el ejercicio del incidente, se haya surtida.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Director del Establecimiento de Sanidad Militar y al Director de Sanidad Militar – DISAN-, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, en decisión fechada el 1º de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2