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ATL1334-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 57040 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1334-2019 Radicación n°57040 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte, la consulta de la providencia emitida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 8 de agosto de 2019, dentro del incidente de desacato que JAIRO DE JESÚS AGUIRRE ARANGO, promovió contra la EPS COOMEVA.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, Jairo de Jesús Aguirre Arango, instauró acción de tutela contra la EPS COOMEVA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN REGIONAL DE ANTIOQUIA, la cual finalizó con sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de junio de 2019, y en la que resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado al señor JAIRO DE JESUS AGUIRRE ARANGO.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS COOMEVA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos que sean necesarios para dar respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, al derecho de petición de fecha 15 de abril de 2019, en el que se solicita el reembolso por gastos médicos, en un término máximo de 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR la tutela frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN REGIONAL DE ANTIOQUIA.

CUARTO

NOTIFÍQUESE lo resuelto a las partes mediante telegrama o por cualquier otro medio eficaz, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 art. 30 y el Decreto 306 de 1992 art. 5. La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada (Art. 31 inc. 2° del Decreto 2591/91). Por considerar la parte actora, que la accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, radicó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido que: «[…] solicito se inicie el incidente de desacato y se tomen las medidas necesarias, para la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados, y proferir la respectiva sanción e instar a la EPS COOMEVA para que se abstenga de incurrir en actos que vulneren los derechos fundamentales».

Igualmente, solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, «a fin de que se inicie investigación por FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, toda vez que la EPS COOMEVA, se niega a dar cumplimiento al fallo judicial». Mediante auto del 18 de julio de 2019, el cuerpo colegiado, y previo a la admisión del incidente, requirió al representante legal de la accionada, EPS COOMEVA, para que en el término de un día (1) siguiente a la notificación del presente auto, informara a esa colegiatura, si se había dado o no, cumplimento a lo ordenado mediante sentencia de tutela emitida el 14 de junio de 2019, y en caso de que no lo hubieran hecho, expusiera las razones que la habían llevado, a no obedecer la orden, dentro de los términos legales; poniéndole de presente que, de no haber satisfecho la orden judicial impartida, debía hacerlo en el término perentorio de un (1) día, so pena de iniciar el incidente desacato en su contra, e imponer las sanciones correspondientes, por incumplimiento al fallo de tutela, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

El referido proveído, fue notificado a la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, Gerente COOMEVA EPS, o quien haga sus veces, mediante oficio N°. T-2062 del 19 de julio de 2019, enviado vía electrónica al correoinstitucionaleps@coomeva.com.co, igualmente al correo oficinajuridica_medellin@coomeva.com.co, de la mencionada entidad, como obra a folio 13 de las presentes diligencias.

En auto del 24 de julio de 2019, y refiriéndose al proveído anterior, la misma Sala asentó: […] como después del requerimiento mencionado, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada y como se observa que no se ha obtenido a la fecha cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, se ORDENA REQUERIR al superior jerárquico de la EPS COOMEVA, esto es, al Dr. JOSÉ VICENTE TORRES OSORIO, en calidad de Presidente de dicha entidad, para que en el término de un día siguiente a la notificación de la presente providencia, ordene al Gerente de la accionada, cumplir lo ordenado en el fallo de tutela y abran el correspondiente proceso disciplinario de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991», advirtiéndole que si vencido el término para tramitar el incidente, sin obtener cumplimento de lo ordenado en el fallo de tutela, se impondrían las respectivas sanciones de multa y arresto, consagradas en la mencionada norma.

El requerimiento anterior, fue dirigido al Presidente de la Entidad accionada, Dr. José Vicente Torres Osorio, a la Dra. Ángela María Cruz Libreros, mediante oficio nº. T-2082 del 26 de julio de 2019, y enviado a los correos electrónicos correoinstitucionaleps@coomeva.com.co, igualmente al oficinajuridica_medellin@coomeva.com.co, de la mencionada entidad, como obra a folio 16 de las presentes diligencias.

Mediante providencia del 30 de julio de 2019, y en vista de que no se demostró haber dado cumplimiento al fallo de tutela, se dio apertura formal al incidente de desacato, formulado contra Ángela María Cruz Libreros, en calidad de Gerente de la EPS COOMEVA, y se ordenó correr traslado del incidente formulado por Jairo de Jesús Aguirre Arango, debido al incumplimiento de fallo de tutela, por el término de un (1) día, para que se pronunciara, y pidiera pruebas, anunciándole, que en el evento de que no hubiera lugar a la práctica de estas, se resolvería de plano el incidente, imponiendo las sanciones pertinentes de multa y arresto, en caso de no demostrarse, el cumplimiento de lo ordenado en el referido fallo de tutela, conforme a lo establecido en la sentencia C- 367 de 2014; iniciación de dicho trámite, que se notició en iguales términos que el anterior auto, mediante oficio T-2101 del 31 de julio de 2019.

Por sentencia del 8 de agosto de 2019, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR a la señora ANGELA MARIA CRUZ LIBREROS, en calidad de Gerente de Coomeva EPS, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por esta Sala el 24 de octubre de 2013.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 52 del Dcto. 2591 de 1991, se enviarán las presentes diligencias en el efecto suspensivo al superior jerárquico, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral para su consulta.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito y eficaz y líbrense los oficios respectivos. A la anterior determinación arribó el mencionado Tribunal, tras advertir que, según lo indicado por el accionante en el escrito de desacato, donde manifestó que, « no se le ha dado cumplimiento dicho fallo, toda vez que no se le ha dado respuesta a la petición interpuesta con respecto al reembolso de los gastos médicos solicitados», y no observar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, ello por cuanto la entidad accionada, no ha aportado documentos de los cuales se pueda colegir, el cumplimiento que debió dar, a la orden que se le impartió en la acción constitucional, y a pesar de los múltiples requerimientos, para tal fin, demostrando con ello, desidia frente a tal orden.

En ese orden, precisó que la accionada ha sido renuente en allegar la respuesta conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, conllevando con su negligencia, a mantener la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, demostrando de manera clara, que actúa con « indolencia y desidia respecto del derecho reclamado y sobre la orden dada», conducta que a todas luces, es oprobiante para la institución de esta expedita acción. Agregó que, a pesar de los insistentes requerimientos realizados por ese cuerpo colegiado, y como el accionante no tenía por qué soportar el desorden administrativo de la entidad, es que había lugar a imponer la sanción, pues no acreditó con ninguna prueba, que se haya dado a la fecha, cumplimiento al fallo referido.

Vale destacar, que la referida decisión aquí adoptada, fue notificada a la sancionada, el 12 de agosto de 2019, por correo electrónico, y por oficio nº T-2115, de esa fecha (folio 24). II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no, lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Por ende la sanción por desacato -tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte-, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que, no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que, « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, quien tuteló los derechos fundamentales a la salud del accionante y, en esa línea, en lo que al incidente de desacato interesa, dio las órdenes que ya se dejaron consignadas en los antecedentes, como fueron las providencias del 18 y 24 de julio de 2019, requiriendo a la convocada para que informara a ese despacho, sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela emitida por esa Sala, y se conminó, para que lo hiciera en caso de no haberla acatado.

Además, de lo advertido con antelación, se suma el llamado efectuado a su superior jerárquico en la mencionada entidad, Dr. José Vicente Torres Osorio, quien, ostentando la calidad de Presidente de la misma, tampoco acudió en su momento al requerimiento de la autoridad judicial reclamante, guardando una especie de silencio cómplice, al no afrontar el llamado, para reconocer o no, el mentado cumplimiento a lo ordenado por el mismo Tribunal, en fallo del 14 de junio del año que avanza.

Es así como, ante la ausencia de comunicación de parte de la entidad accionada, y su falta de interés en acudir al llamado judicial, aspectos observados por el juez colegiado, se procedió en derecho, a dar apertura al respectivo incidente de desacato, el cual de igual forma, fue debidamente notificado a la incidentada, y a su superior jerárquico, con idénticos resultados a los obtenidos, con los requerimientos anteriores, el silencio.

Del análisis de los documentos aportados a estas diligencias, puede deducirse que efectivamente, la entidad convocada, jamás compareció ante el llamado de la autoridad solicitante, la cual está debidamente facultada por las normas vigentes para hacerlo, y al haberse hecho los llamados y requerimientos de ley, con las debidas advertencias frente al caso de no cumplirse lo ordenado, hubo de tomarse la respectiva medida sancionatoria por parte del magistrado sustanciador, lo cual se analiza como una consecuencia lógica, desencadenante del proceso incidental, asumido por la autoridad competente.

Así las cosas, estima la Corte que la entidad accionada, no ha venido dando cumplimiento, a lo ordenado en la sentencia de tutela multicitada, que además motivó la interposición del trámite incidental; y al verificarse las pruebas sobre un posible incumplimiento por parte de esta, se observa que el mutismo guardado por la hoy sancionada, da a entender a todas luces, que es justificado lo afirmado por el actor de este incidente de desacato en su escrito, ya que para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, la entidad accionada se ha sustraído a tal obligación, como se constata en las documentales del plenario.

Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes la decisión consultada, advirtiéndole a la entidad accionada, que la imposición de la sanción por desacato, no obsta, para que la orden de tutela tenga que cumplirse, por lo tanto, y en lo sucesivo, debe procurar dar cumplimiento al referido fallo del 14 de junio de 2019, so pena de hacerse acreedor de otras sanciones de similar calado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11