CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1334-2014 Radicación N° 52817 Acta No. 25 Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JAIME DÍAZ SERNA y JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el MUNICIPIO DE GUADALAJARA, de no advertirse ahora configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Los tutelantes promovieron acción de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, dentro del proceso ejecutivo laboral que instauraron contra las Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. Liquidada. Afirma el apoderado de la parte accionante que el 11 de junio de 2013, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, notificar al Municipio de Guadalajara de Buga, en calidad de depositario de los bienes de las extintas Empresas Municipales de Buga, el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que el citado ente territorial se comprometió al pago mediante escritura pública 2204 de 2000.
Aduce que dicha petición de notificación, embargo o disposición de tales dineros se pidió también a Fiducomercio, quien administraba el patrimonio autónomo para tal fin, pero el contrato de Fiducia fue liquidado, según consta en el oficio fechado el 8 de julio 2013 y dirigido al Juzgado accionado. Que como hecho insólito, el Municipio de Buga cobra las obligaciones pendientes de las Empresas Municipales de Buga, amparado en la escritura pública N°2204 de 2000 y así mismo se empecina en no cancelar las acreencias laborales.
Sostiene que lo anterior, se evidencia en el oficio N° SHT-700-00796, de fecha 21 de enero de 2013, documento que fue aportado de igual forma al proceso ejecutivo. Indica que el Juzgado accionado negó la petición de notificar el mandamiento de pago del Municipio de Buga, mediante auto N°1023 del 19 de julio de 2013, argumentando que el citado ente territorial no había sido condenado, afirmación que ineludiblemente comparte.
Sin embargo, la solicitud va encaminada a que se le notifique el « MANDAMIENTO DE PAGO POR SER EL DEPOSITARIO DE LOS BIENES DEL DEUDOR, POR SER QUIEN TIENE LA ADMINISTRACIÓN DE DICHOS BIENES Y PORQUE MANEJA EL CONTRATO DE USUFRUCTO, O EN SU DEFECTO EL SUBROGATORIO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Y SER RECEPTORA DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES DE LAS EXTINTAS EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA.» Señala que en relación al contrato de usufructo, el mismo ente municipal certificó el 15 de marzo de 2013, que además de cancelar los valores a los pensionados, el dinero restante lo utilizaba haciendo inversión social; dinero que perfectamente puede ser utilizado para el pago de las acreencias laborales de los accionantes.
Refiere que la Procuraduría Provincial de Buga, mediante oficio N°2783, solicitó al Juzgado accionado que notificara al Municipio la medida de embargo por ser depositario de los haberes de las extintas Empresas Municipales. Expresa que, inconforme con la decisión del juez, interpuso los recursos de reposición y apelación. Que el de reposición fue resuelto, mediante Auto N°975 del 21 de agosto de 2013, confirmando decisión de no acceder a la petición inicial.
Que mediante auto interlocutorio N°0167 del 10 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Buga declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar que dicha providencia no se encuentra enlistada entre aquellas que relaciona el art. 65 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Que en suma, la solicitud va dirigida a que el juez notifique el mandamiento de pago al Municipio de Buga, no en calidad de demandado, sino en calidad de administrador de los haberes de la entidad liquidada; por ser quien maneja el dinero del « contrato de usufructo » y por ser receptor de la totalidad de los bienes de dicha empresa. Por tanto, pide que se ordene «al señor Juez LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA NOTIFICAR EL MANDAMIENTO DE PAGO AL MUNICIPIO DE BUGA, representado legalmente por el Licenciado JHON HAROLD SUÁREZ VARGAS o quien haga sus veces, por ser este el receptora (sic) de los inventarios de bienes y subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.
Además son y es DEPOSITARIO DE LOS BIENES Y HABERES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y PORQUE MANEJA LOS DINEROS DEL CONTRATO DE USUFRUCTO (BIENES DEL DEUDOR) Y POR SER SUBROGATARIO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD LIQUIDADA.» II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA El día 10 de diciembre de 2013, la presente acción de tutela fue repartida a esta Sala de Casación Laboral, por estar dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
No obstante, mediante auto del 11 de diciembre de 2013, se consideró que la queja estaba dirigida contra la decisión del Juzgado únicamente, pues en el escrito petitorio si bien se señaló que el Tribunal inadmitió el recurso de apelación que presentaron no se demostró en ese momento ninguna inconformidad frente a tal decisión y en consecuencia se remitió la acción al citado Tribunal para que asumiera el conocimiento como juez constitucional de primera instancia, además porque tampoco esa corporación tenía comprometido su criterio, ya que esa decisión no fue de fondo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior Buga, admitió la acción de tutela por auto del 28 de enero de 2014, y la decidió negando el amparo solicitado, en providencia del día 10 de febrero del mismo año, la cual fue oportunamente impugnada por los tutelantes. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.
En escrito posterior, el 21 de febrero de 2014, el accionante propuso la nulidad de lo actuado, para lo cual señaló que: « el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, jamás hizo la Sala para pronunciarse al respecto sino que por el contrario la Honorable Magistrada Dra. Matilde Trejos Aguilar en SALA UNITARIA decidió que dicho auto era inapelable.
Llama la atención y con todo respeto lo digo que la misma Dra. Trejos no se declaró impedida y sí firmó el fallo junto al Magistrado Ponente Dr. LUIS FELIPE WAGNER el cual a la postre fue contrario a los derechos impetrados. En el mismo sentido el Honorable Tribunal de Buga, Sala Laboral no fue vinculado a la Acción de Tutela siendo éste precisamente uno de los tutelados como si lo hicieron con el Municipio de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Buga Así las cosas solicitó muy respetuosamente revisar antes que todo la presente actuación y si es de su aceptación decretar la nulidad de lo actuado » III.
CONSIDERACIONES Se observa que si bien en principio se consideró que la acción de tutela debía estar dirigida contra el juzgado accionado únicamente, como ya se manifestó, lo cierto es que ahora de lo expuesto por los accionantes en el escrito de nulidad, se advierte su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior de Buga, en lo que respecta también a la determinación de inadmitir el recurso de apelación por parte de ese juez colegiado, a través del Magistrado ponente de la época.
Por tanto, a pesar de la falta de claridad en el escrito petitorio, en aras de proteger una posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, se considera en esta instancia que la acción debe estar dirigida no sólo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, sino también contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como accionado por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de inadmisión del citado recurso de apelación contra el auto 19 de julio de 2013, siendo así las cosas, se pone en evidencia la falta de competencia del citado Tribunal para asumir el conocimiento de la acción de tutela como juez constitucional y proferir fallo en primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente.
En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 11 de diciembre de 2013, inclusive (folio 90 del cuaderno de tribunal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido la Secretaría de esta Sala reparta el negocio para su conocimiento como juez de tutela de primer grado.
Así, conforme lo establece el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, que dispone que « cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal», se ordenará que se proceda al reparto observando las reglas correspondientes, para continuar con el trámite a que haya lugar, teniendo al Tribunal como accionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 11 de diciembre de 2013, (folio 90 cuaderno del Tribunal). En consecuencia, por secretaría sométase a reparto el presente asunto, para asumir conocimiento como juez constitucional de primera instancia, teniendo como accionados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Dejando a salvo las pruebas. 2.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10