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ATL1331-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85757 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1331-2019 Radicación n.° 85757 Acta no. 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JOSÉ NICOLÁS CRESPO DE LA CRUZ contra el fallo proferido el 28 de junio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NUEVA E.P.S., de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ NICOLÁS CRESPO DE LA CRUZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y SALUD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Nueva E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de unas incapacidades, trámite que se adelantó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 17 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones invocadas.

Expuso que formuló ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo ante el mismo despacho, quien el 14 de febrero de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución y el 30 de abril siguiente aprobó la correspondiente liquidación del crédito. Adujo el petente que mediante auto de 22 de junio de ese mismo año, el a quo decretó el embargo y retención de los dineros que posee la Nueva E.P.S. en los Bancos AV Villas S.A., Occidente S.A. y Colpatria S.A., entidades que no acataron la orden debido a que la empresa de salud en comento les comunicó que «los recursos depositados en las cuentas bancarias hacen parte del sistema de seguridad social ».

Relató el promotor que solicitó al juzgado requerir a las entidades financieras con el propósito que acataran la medida impuesta, petición que el despacho desestimó en auto de 26 de abril de 2019, al advertir que la sumas mencionadas son «inembargables». Sostuvo el tutelante que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que si bien los recursos en comento son inembargables, lo cierto es que el reconocimiento y pago de unas incapacidades configura una excepción a dicha regla.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Igualmente, pidió que se «conde [ne] a la entidad accionada NUEVA EPS, a cancelar el valor correspondiente a [sus] incapacidades médicas», junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues asegura que sus decisiones se encuentran acordes a derecho.

Por su parte, la Nueva E.P.S. indicó que en el asunto no se agotó el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el actor contó con el recurso de reposición para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos. Así mismo, advirtió la improcedencia de la condena pedida por el proponente, toda vez que tal situación hizo tránsito a cosa juzgada por cuanto fue resuelta por el despacho encausado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. Igualmente, adujo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, dado que la parte interesada se abstuvo de recurrir en reposición la providencia cuestionada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial y, a su vez, señala que si bien «no se agotaron los recursos» que tuvo a su alcance, lo cierto es que el a quo constitucional «no se pronunció sobre el estado de salud en la que [se] encuentra (…) como tampoco se observa en su fallo, que no se pronunció sobre la obligación que tienen las entidades prestadoras de salud (…) cancelar la incapacidades médicas a sus afiliados».

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 26 de abril de 2019, a través del cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de requerir a los Bancos AV Villas S.A., Occidente S.A. y Colpatria S.A., a efectos de que dieran cumplimiento a la orden de embargo y retención de los dineros que posee la Nueva E.P.S. en esas entidades.

Así mismo, solicita que se «conde [ne] a la entidad accionada NUEVA EPS, a cancelar el valor correspondiente a [sus] incapacidades médicas», junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien actúa como parte demandada al interior del litigio, así como las demás partes e intervinientes en el mismo, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 28 de junio de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la entidad mencionada.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 28 de junio de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00