CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85657 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1330-2019 Radicación n.° 85657 Acta no. 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpusieron la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC como integrantes del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN – EPAMSCAS y JUAN TUNUBALÁ ALMENDRA, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado no. 2019-00028, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, como integrantes del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que Juan Tunubalá Almendra presentó acción de tutela en su contra, de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – EPAMSCAS y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el propósito de obtener una «valoración y suministro de prótesis dental superior e inferior».
Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, autoridad que en proveído de 12 de marzo de 2019 concedió el amparo invocado, para lo cual ordenó a los hoy tutelantes y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán valorar a Tunubalá Almendra y suministrarle la mencionada prótesis en caso de requerirlo.
Adujeron los petentes que impugnaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, Colegiado que en fallo de 29 de abril de 2019 dispuso, entre otras cosas, modificar la decisión mencionada, en el sentido de que los hoy tutelantes cumplan la orden impuesta o, «si es del caso, reali[cen] los trámites administrativos necesarios para garantizar que el MAGISTERIO cumpla con la atención en salud que el interno requiere».
Refirieron que el 8 de mayo siguiente le solicitaron al Tribunal la aclaración del fallo, pues aseguraron que no le es posible acatar la sentencia debido a que el entonces accionante «se encuentra afiliado al régimen de excepción del Magisterio». Señalaron que mediante proveído de 23 de mayo del año que avanza, el ad quem rechazó de plano su petición «sin siquiera analizar la sustancialidad de lo expuesto».
Sostuvieron que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, habida cuenta que le corresponde al «Magisterio » asumir los servicios de salud que requiere el otrora accionante, motivo por el que pidieron la vinculación de aquella entidad al presente trámite. Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se «modifique la orden impartida en el fallo de tutela del día 29 de abril de 2019».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 18 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad censurada y ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela que concita la inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán remitió copias de las actuaciones con el fin de que reposen en el plenario.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán solicitó que se tengan en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los proveídos censurados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo tutelar reclamado, toda vez que el proponente pretende reabrir un debate que fue decidido en un trámite de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, agrega que «el reproche no recae únicamente sobre el fallo de tutela, pues también es objeto de reproche la indebida integración del contradictorio», en tanto que la autoridad encausada «debió hacer uso de sus facultades oficiosas vinculando en el contradictorio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub lite, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el fallo proferido el 29 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la decisión del a quo de ordenarle al hoy tutelante y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de ese lugar, valorar y suministrarle a Juan Tunubalá Almendra la prótesis dental que requiera o, «si es del caso, reali [zar] los trámites administrativos necesarios para garantizar que el MAGISTERIO cumpla con la atención en salud que el interno requiere».
Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hubiese sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 28 de junio de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la entidad mencionada.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 28 de junio de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00