CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93379 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1328-2021 Radicación n.° 93379 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de « nulidad de la tutela», formulada por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL, en calidad de representante legal de la sociedad DATCOM SYSTEMS S.A., y la petición de adición del auto CSJATL1126-2021, formulada por la accionante PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA.
I.
ANTECEDENTES Por auto CSJATL-1126-2021 esta Sala negó la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, alegada por César William Gómez Correal, con fundamento en que «[…] el aquí nulitante no funge como parte demandante en el proceso ordinario controvertido, por lo tanto, como no es sujeto procesal del extremo activo del litigio objeto de la tutela no le asiste un interés legítimo en las resultas del mismo, debido a lo cual no había lugar a que la homóloga Civil lo vinculara en el presente trámite constitucional, como ahora lo pretende».
Ahora, en esta oportunidad César William Gómez Correal, actuando como representante legal de sociedad Datcom Systems S.A., insiste en que se debe declarar la nulidad del trámite de la tutela, por cuanto si se observaba « la copia del contrato […] ni la mujer ni el niño [lo] suscribieron […] con Colsanitas y la Clínica Reina Sofía, sino que lo suscrib[ió] [él] en [su] condición de representante legal de DATCOM», por lo que esa sociedad «tiene derecho a ser parte del juicio de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL y a las tutelas que frente al caso ha ocupado a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ».
Aunado a lo anterior, advirtió que además de fungir como representante legal de la mentada sociedad, «era el cónyuge de la mujer víctima», refiriéndose a Patricia Brito Caldera, «padre del niño víctima y como si fuera poco, [es] el DUEÑO ACCIONISTA de Datcom Systems S.A.». De otra parte, en escrito separado, Patricia Leonor Brito Caldera solicitó que se adicione que ella « también reclamó por [sus] propios derechos y no solo por los de su hijo menor de edad», al párrafo que, según su dicho, se incluyó por esta Sala en el proveído con «Referencia: ATL1126-2021 Radicación nº 93379 Acta 28», en los siguientes términos: “2.1.
La tutelante presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A. – Establecimiento Clínica Reina Sofía-, para que sean declarados «civil y contractualmente responsables […] de la totalidad de los daños […] causados en la prestación del servicio de salud al menor Daniel David Gómez Brito, pues dichas entidades atendieron su parto el día 31 de enero de 2006 […]».
(sic). Además, pretende que se complemente que « el CONTRATO a través del cual se realizó la prestación de los servicios médicos, lo suscribió la empresa DATCOM SYSTEMS S.A.». CONSIDERACIONES Desde ya se anticipa que las solicitudes elevadas por separado por César William Gómez Correal, en calidad de representante legal de la sociedad Datcom Systems S.A., y la accionante, devienen imprósperas por las siguientes razones: 1.
En relación con la nulidad del trámite de la acción de tutela, planteada por César William Gómez Correal, en calidad de representante legal de Datcom Systems S.A. como ya se advirtió la misma es inviable, por cuanto la mentada sociedad no hace parte de ninguno de los extremos la litis, y así se infiere del auto proferido por el Tribunal el 18 de mayo de 2021, en el que resolvió varias peticiones del extremo demandante, entre ellas, la solicitud de nulidad y al efecto expuso: En relación con las solicitudes de nulidad planteadas en modo directo por el señor Cesar William Gómez, en su calidad de representante legal de la compañía Datcom System S.A […] también se rechazará de plano, de conformidad con lo que ya había sido resuelto en auto de noviembre 04 de 2020 […].
Lo anterior, habida cuenta que […] la sociedad que representa no es parte ni ha sido reconocida así dentro del asunto, solicitud que pese a haber sido efectuada en diferentes oportunidades, por diversas vías de integración procesal e incluso antes los jueces que reconocieron la primera instancia, han sido negadas, por lo que carece de interés subjetivo para proponer las nulidades deprecadas en el juicio.
En síntesis, no hay lugar a declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio que se alega, dado que, como se vio, la sociedad Datcom System S.A. no es parte procesal en el litigio controvertido y en tales condiciones no le asiste interés legítimo para tal efecto, debido a lo cual no había lugar a que la homóloga Civil la vinculara en el presente trámite constitucional, como se pretende en esta oportunidad. 2.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud de adición del proveído de CSJATL-1126-2021, cabe destacar que en materia de tutela procede, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 del CGP, en tanto ésta no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocarla o reformarla, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En el sub-lite basta decir que no es cierto como lo afirma la solicitante, Patricia Leonor Brito Caldera, que esta Sala haya incluido en el auto CSJATL-1126-2021, ni en ninguno de los proveídos CSJ STL7156-2021 y CSJATL993-2001 el párrafo que reprodujo y al que aspira se adicione que ella « también reclamó por [sus] propios derechos y no solo por los de su hijo menor de edad».
En tales condiciones, resulta inapropiada tal aspiración, además, porque de haber sido esta magistratura la que se refirió en esos términos, tampoco era viable la adición pretendida, en tanto que en la parte resolutiva ello no se vio reflejado y al no ser así, latente resulta su negación. Y en cuanto a que pretende que se complemente que « el CONTRATO a través del cual se realizó la prestación de los servicios médicos, lo suscribió la empresa DATCOM SYSTEMS S.A.», esta Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto, en tanto que es al interior del proceso reprochado donde podrían hacerse esa clase de precisiones.
Por las razones expuestas, no se accederá a las peticiones de nulidad y adición deprecadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y adición formulada por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00