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ATL1326-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2462 de 2013Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54714 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1326-2021 Radicación n° 54714 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la solicitud elevada a través de apoderado por ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS quien, en su calidad de representante legal de COOMEVA E.P.S. promovió acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la solicitud de amparo constitucional que Ángela María Cruz Libreros instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que fue decidida en sentencia STL14284-2019 de 7 de octubre de 2019, a través de la cual negó el amparo de los derechos invocados, determinación confirmada en segunda instancia por la Homóloga Penal, mediante providencia de 27 de noviembre de 2019.

Tras la selección del proceso por parte de la Corte Constitucional, en sentencia CC T-315-2020 de 18 de agosto de 2020 decidió:

PRIMERO. Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia proferida en primera instancia el siete de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se denegó el amparo solicitado.

En su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la honra, al buen nombre y al debido proceso de la señora Angélica María Cruz Libreros.

SEGUNDO. Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, DEJAR EN FIRME las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior -Sala Primera de Decisión Laboral- de la misma ciudad, al resolver en forma negativa el recurso de habeas corpus interpuesto por la señora Angélica María Cruz Libreros, mediante providencias del cinco y diez de abril de 2019, respectivamente.

TERCERO. SUSPENDER durante un periodo de un (1) año, contado a partir de la notificación de esta providencia, la ejecución de las sanciones de multa y arresto por desacato que se hayan dictado en contra de la señora Angélica María Cruz Libreros, en calidad de Gerente y Representante Legal de Coomeva E.P.S. Adicionalmente, en los incidentes de desacato que se promuevan en el marco de acciones de tutela que se hayan interpuesto contra Coomeva E.P.S., en las circunstancias a las que aquí se ha hecho referencia, o las que en el futuro se interpongan en el mismo contexto, los jueces constitucionales tendrán en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ORDENAR a la Gerente General de Coomeva E.P.S. que, en un plazo de 90 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente al juez constitucional de primera instancia y a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las atribuciones conferidas por el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013, un plan de acción que contenga, al menos, los siguientes elementos: 1.

La identificación detallada de los incidentes de desacato promovidos por incumplimiento a fallos de tutela por parte de Coomeva E.P.S. y el estado actual del trámite dado a los mismos. 2. Una relación de medidas concretas orientadas a superar, gradualmente, durante el periodo de suspensión otorgado en el presente fallo, el cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas en contra de Coomeva E.P.S. En este punto deberá priorizarse el cumplimiento de aquellos servicios de salud requeridos con necesidad por pacientes en grave e inminente riesgo, así como los servicios que sean requeridos para la atención de sujetos de especial protección constitucional. 3.

Una propuesta para solucionar la grave situación que le impide a Coomeva E.P.S. acatar el cumplimiento de las órdenes proferidas en fallos de tutela, a fin de evidenciar el manejo que se le dará a la problemática una vez finalice el periodo de suspensión otorgado en el presente fallo.

QUINTO. DISPONER que, una vez completado el plan de acción al que alude el numeral anterior y verificado el cumplimiento de las órdenes de tutela que dieron lugar a las sanciones por desacato, las mismas se dejen sin efectos de manera definitiva. Mediante escrito que denomina « solicitud para asegurar el cumplimiento del fallo », la accionante solicita:

PRIMERO. Se declare que la persona titular de las sanciones de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es COOMEVA S.A. E.P.S. y no ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS.

SEGUNDO. Se declare el levantamiento de todas las sanciones contra ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, puesto que ya no se desempeña como representante legal de COOMEVA S.A. E.P.S. En orden a proveer herramientas que permitan la superación de la situación de crisis estructural que atraviesa COOMEVA S.A. E.P.S. y de la garantía efectiva de los derechos fundamentales a la salud de sus afiliados:

PRIMERO. Se declare una ampliación del término de la suspensión de la aplicación de las sanciones impuestas como consecuencia del trámite de los incidentes de desacato a los fallos de tutela.

SEGUNDO. Se establezca una regla jurisprudencial que establezca un deber de los jueces ordinarios de acudir a los elementos consignados en la Sentencia T-315/2020 para formar su razonamiento jurídico, siempre que la contraparte sea COOMEVA S.A. E.P.S.

TERCERO. Se establezca una regla jurisprudencial que interprete la Ley de Punto Final de modo tal que se establezca un desembolso eficiente de las sumas correspondientes a los servicios de salud no pertenecientes al plan de beneficios en salud, así como también, se establezca un mecanismo de defensa coercitivo que permita lograr la entrega de esos dineros.

CUARTO. Se establezcan directrices para la creación de una política pública de gestión de la pandemia de COVID-19, que permita una adecuada financiación por parte del Gobierno Nacional a COOMEVA E.P.S. y garantice su adecuado funcionamiento durante esta excepcionalísima situación. II. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala la imposibilidad de analizar la petición elevada, toda vez que la Sala que no se encuentra legitimada al efecto, tal como pasa a explicarse.

En la sentencia CC T-315-2020 la Corte Constitucional dispuso el amparo de los derechos fundamentales de la interesada en calidad de representante legal de Coomeva EPS, y para su efectividad, suspendió el trámite de los incidentes de desacato y órdenes de arresto de que fue objeto con ocasión a su cargo; y, por otra parte, impuso a esta, la presentación de un plan de acción para cumplir todas las órdenes dadas por los jueces constitucionales, y de tal forma, superar las condiciones que dieron paso a los desacatos.

No obstante, a la fecha de presentación de la solicitud que ocupa la atención de la Sala, la interesada ya no ostenta la representación de dicha empresa del sistema de seguridad social, según se desprende del contenido de la petición analizada. Además, ello es constatable, pues es de público conocimiento que la EPS Coomeva se encuentra bajo medida preventiva de vigilancia especial de la Superintendencia de Salud desde hace más de cuatro años, autoridad que, el 28 de mayo de 2021 ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de aquélla para salvaguardar la adecuada atención de sus afiliados.

Por tanto, si Ángela María Cruz Libreros no es representante legal de dicha EPS, tampoco puede realizar las actuaciones ordenadas en la sentencia de la Corte Constitucional ni responder por los trámites incidentales cuya ejecución derivó en el amparo de sus derechos constitucionales. En otras palabras, la inobservancia de las instrucciones impartidas a la EPS, solo pueden imputarse a su representante legal o, a quien haga sus veces, en virtud del principio de culpabilidad, aplicable en los trámites de desacato, el cual exige la individualización de la responsabilidad en el encargado de cumplir la orden, misma que ya no se encuentra en cabeza de la peticionaria.

En ese sentido, resulta importante recordar que el desacato consiste en una conducta que tiene dos aristas: por un lado, la objetiva, que implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido; y por otro, la subjetiva, que es la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento, es decir, en cabeza de quien está dirigido el mandato judicial, y esta última connotación es de la que carece la peticionaria.

En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud elevada por ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 6