CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94447 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1325-2021 Radicación n.° 94447 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por ALFREDO POTES GAMBOA contra el fallo proferido el 1 de junio de 2021 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL ALTO DE BAUDÓ, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Alfredo Potes Gamboa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y «cumplimiento de orden judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, en nombre propio y como apoderado judicial de Fanny Maritza Mosquera, José Daniel Palacios Sánchez, José Erinson Palacios Mosquera, Dora Sther Mosquera Valencia, Aparicio Vivas, Jesús Alexis Palacios, Alcideo Mosquera Moreno, Francisco Ebelio Ruíz Mosquera, Dagoberto Ruíz Mosquera, Luis Otilio Mosquera Córdoba, Leonel Isarama, Bertulfo Isarama, Guzmán Caisamo Isarama, Cristóbal Isarama Caizamo, Marlenis Romaña Palacios y David Hachito Conde, inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio del Alto de Baudó, a fin de conseguir el pago de sus acreencias laborales, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, autoridad que adelantó el trámite y, en auto de 25 de junio de 2005, libró mandamiento de pago.
Posteriormente, la accionada contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas « inexistencia o nulidad del título ejecutivo» y falsedad material e ideológica del mismo. En proveídos de 8 de febrero y 31 de marzo de 2006, el juzgado decretó medida de embargo sobre las cuentas de ahorro y corrientes que tiene la entidad en el Banco Agrario de Colombia.
Luego, en auto de 16 de abril de 2008 decretó el desembargo de todas las cuentas del municipio y, el 18 de agosto de 2009, se aprobó la liquidación del crédito; sin embargo, en decisión de 16 de julio de 2009, el juzgado revocó parcialmente la última determinación, en el sentido de mantener vigente el embargo sobre la cuenta denominada «PREDIAL INDÍGENA».
Después, en resolución de 23 de noviembre de 2016, el despacho reactivó las medidas cautelares que recae sobre el 30% de los dineros que por concepto de «Predial Indígena y Sobretasa a la Gasolina» tenga o llegare a tener la ejecutada en el Banco Agrario, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco AV-Villas, BBVA, Davivienda y Santander, hasta cubrir la suma de «$1.119.325.868», para lo cual remitió los respectivos oficios.
En oficio de 10 de enero de 2017, el Banco de Bogotá informó que el embargo no podía ser atendido, en razón a que no aportó la copia de la providencia que haya ordenado seguir adelante con la ejecución, dada la naturaleza jurídica de la demandada. En veredicto de 3 de octubre de 2017, la autoridad judicial, en control de legalidad, modificó la providencia de que libró la orden de apremio y, por ende, excluyó la sanción moratoria, conminó a la parte para que allegara liquidación del crédito y le informó al Banco de Bogotá que para los procesos iniciados antes de la Ley 1551 de 2012, no resultaba necesario el auto de seguir adelante con la ejecución. Mediante oficio de 17 de septiembre de 2018, el Banco de Bogotá afirmó que las cuentas del municipio se encontraban inactivas y sin saldo disponible.
Después, en oficio de 22 de febrero de 2019, esa entidad financiera puso en conocimiento que «el proceso quedó en turno de aplicación y que a la fecha existen múltiples órdenes de embargo que también ordenan afectar cuentas de predial». Puntualizó que presentó incidente por incumplimiento judicial y, en pronunciamiento de 6 de junio de 2019, el juzgado se abstuvo de imponer sanción a las entidades financieras.
En auto de 22 de julio de 2019, el juez decretó medida de embargo y retención de los dineros del municipio en la cuenta corriente «979010626 del Banco de Bogotá, por concepto de compensación de impuesto predial indígena en proporción del 30%». Inconforme con la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. La autoridad judicial no repuso su decisión, mientras que el 11 de septiembre de 2019, se declaró desierta la alzada por falta de sustentación. En determinación de 22 de octubre de 2019, el despacho aprobó la liquidación del crédito actualizada.
El 31 de enero de 2020, el Banco de Bogotá aseguró que el proceso se encuentra en turno dentro de las órdenes que recaen sobre las cuentas de la ejecutada. A su vez, en auto de 22 de octubre de 2020, se amplió la medida cautelar. Alegó que el Banco de Bogotá no ha dado respuesta positiva al juzgado, pese a que ha sido requerido en diferentes ocasiones, y que el titular del despacho no ha utilizado los poderes sancionatorios contra la entidad financiera.
Reprochó que, a finales de diciembre de 2020, el banco debitó de la cuenta del municipio la suma de «$1.780.000.000» por concepto de impuesto predial indígena e impuesto afro, suma que se aplicó a otro proceso, del cual no tiene conocimiento, y dejó pignorados el valor «$780.000.000», a su servicio, sin darle ninguna aplicación. Destacó que el 19 de abril de 2021, pidió al banco aplicar el valor que tiene pignorado al proceso objeto del amparo, pero hasta la fecha no se ha emitido contestación. Igualmente, solicitó al juzgado que ordenara a la aquí accionada que se aplicaran los dineros pignorados al juicio ejecutivo.
Destacó que han transcurrido más de 15 años desde que se inició el proceso, sin que a la fecha se haya podido obtener el pago de las acreencias, lo cual genera intereses por más de «900.000.000», de suerte que, en su sentir, se debería sancionar al banco. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Banco de Bogotá cumplir con la orden de embargo y retención de los dineros que se encuentran pignorados por la entidad, para que sean aplicados al proceso ejecutivo laboral objeto de controversia; pagar las costas y agencias en derecho e indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de 20 de mayo de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y a la Alcaldía del Municipio del Alto Budó, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral.
El Banco de Bogotá sostuvo que no está obligado a lo imposible, esto es, a constituir depósitos cuando no existen recursos para embarga, y menos aun existiendo medidas de embargo decretadas y comunicadas con anterioridad, pues el trámite del accionante se encuentra en el turno 3. Por último, señaló que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que no se han vulnerado los derechos invocados, pues las solicitudes relaciones con las medidas de embargo han sido atendidas por el juzgado y el Banco, incluso, la autoridad judicial tramitó incidente por incumplimiento de orden judicial y la entidad financiera ha emitido diferentes respuestas indicando que se encuentra registrada la orden de embargo y que, en la actualidad, se encuentra en turno 3 para su aplicación. En lo relativo al derecho de petición, concluyó que para el momento de la presentación de la súplica no se había vencido el término legal para atender la solicitud por parte del Banco de Bogotá y que, en lo relacionado con el juzgado, no se demostró que se hubiera enviado el memorial aludido por el actor.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirigió a se ordene al Banco de Bogotá cumplir con la orden de embargo y retención de los dineros que se encuentran pignorados por la entidad, para que sean aplicados al proceso ejecutivo laboral objeto de controversia; pagar las costas y agencias en derecho e indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados.
Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que a Fanny Maritza Mosquera, José Daniel Palacios Sánchez, José Erinson Palacios Mosquera, Dora Sther Mosquera Valencia, Aparicio Vivas, Jesús Alexis Palacios, Alcideo Mosquera Moreno, Francisco Ebelio Ruíz Mosquera, Dagoberto Ruíz Mosquera, Luis Otilio Mosquera Córdoba, Leonel Isarama, Bertulfo Isarama, Guzmán Caisamo Isarama, Cristóbal Isarama Caizamo, Marlenis Romaña Palacios y David Hachito Conde, se les hubiese vinculado y notificado del trámite de tutela, pese a que tenían interés legítimo, pues fungen como otros demandantes dentro del juicio ejecutivo laboral objeto del amparo, aunado a que el aquí accionante no adujo actuar en representación de los mismos ni llegó los poderes respectivos para este efecto.
De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 1 de junio de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a todos los demandantes y demás intervinientes dentro del trámite acusado.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 1 de junio de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 10 SCLAJPT-02 V.00