CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94553 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1324-2021 Radicación n.° 94553 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO FERREIRA NIETO contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOMPOX, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano César Augusto Ferreira Nieto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ejecutivo laboral contra la ESE Hospital Local Santa María de Mompox, a fin que se le pagaran las acreencias laborales reconocidos en resolución «20.30.07.91» de 30 de julio de 2020, con constancia de ejecutoria.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que, en providencia de 13 de abril de 2021, negó el mandamiento de pago, tras estimar que no se cumplía con los requisitos exigidos, pues no contaba con anotación de ser primera copia «y fiel del original y no tener constancia de notificación suscrita por la demandante».
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En auto de 29 de abril de 2021, el despacho no repuso su resolución y negó la apelación. Alegó que no es verdad que no se cumpliera con los presupuestos para librar mandamiento de pago y que el juzgado incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que la falta de anotación de ser primera copia no es una exigencia de la normativa aplicable; que las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no tiene aplicabilidad en materia laboral y que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que consagraba ese requisito, se encontraba derogado al momento de la solicitud de ejecución. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencia de 13 y 29 de abril de 2021 y, en su lugar, se libre mandamiento de pago.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de 21 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que las determinaciones del juez no lucen irracionales, arbitrarias o irregulares.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirigió a se deje sin efecto las providencia de 13 y 29 de abril de 2021 y, en su lugar, se libre mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó el convocante contra la ESE Hospital Local Santa María de Mompox. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que a la ESE Hospital Local Santa María de Mompox se le hubiese vinculado y notificado del trámite de tutela, pese a que, de prosperar el amparo, es la entidad afectada con el mandamiento de pago que se libre, pues funge como demandada dentro del juicio ejecutivo laboral objeto del amparo.
De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 2 de agosto de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte en comento.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 2 de agosto de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00