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ATL1322-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94603 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1322-2021 Radicación n.° 94603 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ FLORIÁN PACHECO contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS NOVENO Y DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la mima urbe, y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Florián Pacheco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, junto a otras personas, inició proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que se les reconociera la reliquidación pensional, del cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de primer grado, corregida y aclarada en providencia de 26 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones.

Dicha decisión fue revocada parcialmente y modificada por el Tribunal en fallo de 19 de septiembre de 2017, el cual, a su vez, fue aclarado y corregido a través de pronunciamiento de 26 de septiembre de 2017. Sostuvo que al proceso ordinario le siguió el ejecutivo, y, en auto de 25 de febrero de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del tutelista y de Alberto Enrique Escarraga Fontanilla, Alberto Manuel Pérez Batista, Aldo López Fonseca, Andrés Gregorio Durán Cano, Carlos Eguis Sarmiento, Carlos Gámez Perozo, Carlos Jaime Cadena Herrera, Catalino García Martínez, Dámaso Anaya Ariana, Darío Orozco García, Diógenes Bayona Pinto, Edgardo Campo Cueto, Francisco de Paula Olivares Cuadrado, Héctor Raúl Sosa Herrera, Heriberto Martínez Pérez, Hernando del Valle Pedraza, Jairo Saavedra Romero, José Enrique Campuzano Rolón, José Miguel Ospino Parra, Leonardo Vargas Rebolledo, Misael Antonio Facundo, Nemen Blanco Herrera, Víctor Castañeda Cantillo y Víctor Centeno Camargo.

Empero, el 4 de junio de 2019, aceptó el desistimiento parcial sobre algunos conceptos y solo respecto de unos ejecutantes, entre los cuales se encontraba el actor, igualmente, concedió el término de 5 días a la demandada para que manifestara si autorizaba el pago de los títulos y se requirió al apoderado de la parte convocante para que prestara el juramento del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En autos de 2 de julio de 2019 y 10 de octubre siguiente, el juzgado ordenó la entrega de los depósitos judiciales, los cuales fueron entregadas el 15 de julio y el 12 de diciembre de 2019 respectivamente. A través de proveído de 23 de octubre de 2020, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego, el apoderado de los ejecutantes pidió impulso procesal, la terminación parcial del proceso por la condena principal frente a algunos demandantes y la terminación parcial en lo atinente a otros ejecutantes por la condena en costas.

Por último, requirió la entrega de títulos judiciales. En resolución de 18 de marzo de 2021, la autoridad judicial ordenó la entrega de los títulos requeridos y terminó el proceso por pago total respecto a algunos ejecutantes y ordenó a las partes allegar la liquidación del crédito. El 21 de mayo siguiente, el apoderado de los demandantes retiró los títulos judiciales.

El 26 de mayo y 4 de junio de 2021, los actores, entre estos, el aquí tutelante, requirieron la entrega de títulos judiciales, solicitud que fue reiterada el 11 de junio y 26 de julio del año en curso. Sostuvo que es «persona de la tercera edad», que padece diferentes quebrantos de salud y que han transcurrido casi dos meses desde que se elevó la petición de entrega de títulos judiciales, sin que a la fecha el juzgado se haya pronunciado.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se atienda su requerimiento dirigido a que se entreguen los títulos judiciales correspondientes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2021, el a quo requirió a la parte accionante para que aclarara cuál es el juzgado y proceso objeto del amparo.

En auto de 23 de julio de 2021, el Tribunal admitió la tutela, ordenó notificar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa urbe y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, el convocante precisó que la súplica se dirigía con el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por el proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, radicado «201800715».

Así, en resolución de 27 de julio de 2021, se vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y se ordenó las notificaciones correspondientes. Dentro de la oportunidad, los Juzgado Noveno y Décimo Laboral del Circuito de Bogotá indicaron que no han adelantado el juicio ejecutivo laboral criticado. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las diligencias adelantadas en el proceso ejecutivo laboral y concluyó que se ha actuado conforme a la ley, aunado a que la solicitud de 21 de junio de 2021 se encuentra en turno y está pendiente por resolverse. Por último, remitió link contentivo del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente la tutela, tras considerar que la solicitud elevada por el actor es una actuación estrictamente judicial que no se rige por los términos del derecho de petición, máxime que no se vulneró prerrogativa alguna.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirigió a que se atienda el requerimiento dirigido a que se entreguen los títulos judiciales correspondientes.

Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que a Alberto Enrique Escarraga Fontanilla, Alberto Manuel Pérez Batista, Aldo López Fonseca, Andrés Gregorio Durán Cano, Carlos Eguis Sarmiento, Carlos Gámez Perozo, Carlos Jaime Cadena Herrera, Catalino García Martínez, Dámaso Anaya Ariana, Darío Orozco García, Diógenes Bayona Pinto, Edgardo Campo Cueto, Francisco de Paula Olivares Cuadrado, Héctor Raúl Sosa Herrera, Heriberto Martínez Pérez, Hernando del Valle Pedraza, Jairo Saavedra Romero, José Enrique Campuzano Rolón, José Miguel Ospino Parra, Leonardo Vargas Rebolledo, Misael Antonio Facundo, Nemen Blanco Herrera, Víctor Castañeda Cantillo y Víctor Centeno Camargo, se les hubiese vinculado y notificado del trámite de tutela, pese a que tenían interés legítimo, pues fungen como otros demandantes dentro del juicio ejecutivo laboral objeto del amparo, aunado a que el aquí accionante no adujo actuar en representación de los mismos ni llegó los poderes respectivos para este efecto.

De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 2 de agosto de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a todos los demandantes y demás intervinientes dentro del trámite acusado.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 2 de agosto de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00