CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00445 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1321-2021 Radicación n° 2021-00445 Acta n° 33 Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a establecer si hay lugar a abrir trámite de incidente de desacato promovido por RAFAEL RUBIANO CARO en su propio nombre, contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL de fecha 19 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA extensiva a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Rubiano Caro, solicita a esta Sala, que se inicie incidente de desacato en contra del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con la finalidad de que esa autoridad, «deje de violarle los derechos fundamentales a la vida digna mayor de la tercera edad con (75) años vulnerable […] a quien el juzgado treinta y cinco hasta hoy julio 30 de 2021 no ha logrado que se la haga justicia» (f.º 4).
Al respecto vale señalar, que dentro del trámite de la acción de tutela que ocupó el interés de esta Magistratura, la primera instancia terminó con sentencia del 19 de mayo de 2021, mediante la cual fue resuelta la acción constitucional en los siguientes términos:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental invocado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Que, en virtud a la anterior decisión, fue concedida la impugnación interpuesta por el hoy solicitante, siendo resuelta a través de fallo de tutela de fecha 17 de junio de la anualidad en curso, por parte de la homóloga Sala de Casación Penal.
Que en atención al confuso requerimiento elevado por el señor Rubiano Caro, en el que adicionalmente denuncia unas conductas de tipo penal, esto es, prevaricato por parte del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la ciudad, esta Sala a través de proveído del 12 de agosto hogaño, requirió a la homóloga Sala Penal a fin de que allegara la sentencia de segunda instancia, para proceder con lo de rigor.
Que a través de correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2021, se dispuso por parte del órgano judicial referido, remitir la sentencia de segunda instancia constitucional ídem (STP9470-2021), en la que se pudo constatar que, al desatarse la alzada por parte del superior, se confirmó la sentencia pronunciada en primera instancia por parte de este colegiado a través de providencia identificada con el No. STL5764-2021, dentro de la acción constitucional que motiva al presente requerimiento.
Manifiesta el solicitante en su impreciso escrito, «y se refiere al incidente de desacato y hace un requerimiento que desde hace diez años se est[á] implorando por la viuda Ana Beatriz Rubiano de Nasas y que en calidad de agente oficioso el reverendo Rafael Rubiano Caro está insistiendo […] estoy denunciando con el delito penal al Juzgado Treinta y Cinco; con su juez y la secretaria […] por el delito de desacato y prevaricato» (f.° 4 del escrito de incidente de desacato).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
En consecuencia, se sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales, pero adicionalmente, es una figura coercitiva, con el propósito de que el juez de tutela que dispensó la protección, pueda lograr el cumplimento de las ordenes emitidas en virtud del fallo.
Disponen las normas de esta institución lo siguiente: " Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ". “ Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” Se indica lo anterior, porque acorde con la reseña efectuada en los antecedentes, la cual tiene sustento en las documentales acopiadas por la Sala, no existe mérito para dar inicio a este mecanismo coercitivo de cumplimiento y posible sanción ante el desconocimiento de las órdenes de tutela, dado que lo que pretenden el incidentante, es cuestionar actuaciones adelantadas dentro de un proceso civil que en nada se relaciona con la cuestión desatada al interior del presente debate.
Es decir, una discusión totalmente ajena al ámbito de protección de la tutela que promovió el accionante Rafael Rubiano Caro, contra el Consejo Superior de la Judicatura extensiva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que se circunscribió al derecho de petición y no a los nuevos reparos que indica en su solicitud de incidente de desacato.
De lo anterior se insiste, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, que negó la protección del derecho fundamental invocado con respecto a las actuaciones adelantadas las autoridades judiciales accionadas en el debate del asunto; en este sentido, no tiene la Sala competencia alguna respecto a las diligencias que se adelanten al interior de otro proceso que no es de naturaleza constitucional, máxime si dentro del trámite de la acción de tutela no se generó ningún tipo de orden que conlleve a evidenciar un incumplimiento del fallo, al haber sido negado el amparo.
A partir de allí, para la Sala, todas las actuaciones de las partes y las decisiones emitidas en la primera o segunda instancia en dicho proceso, no pueden ser discutidas a través de un incidente de desacato, so pretexto de alegar un supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela, porque ese mecanismo sólo queda limitado a la verificación de cumplimiento por parte del juez de conocimiento si en el fallo se concedieron las prerrogativas constitucionales promovidas, situación que en el presente asunto no aconteció. Todo lo demás que se relacionen con situaciones distintas, escapa a la esfera del trámite incidental, porque no quedó una orden impartida en el fallo dispensado por el juez de tutela.
En consecuencia, para la Sala no existe un mínimo de fundamento para abrir a trámite el incidente de desacato radicado por el actor, pues se busca darle un alcance a esa solicitud por fuera de lo previsto en el ordenamiento jurídico, y de paso, frente a alguien a quien no se le amparó ningún derecho (Juzgado Treinta y Cinco Civil de Bogotá), cuya actuación podrá ser objeto de análisis en otro escenario, pero no en éste.
Lo mismo se advierte para la denuncia formulada en contra del Juzgado de marras, en relación con el delito de prevaricato, pues, deberá el accionante acudir ante las autoridades competentes (fiscalía general de la Nación), para poner en conocimiento esa situación, y en ese sentido, procedan con las investigaciones o trámite de rigor que corresponda.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de incidente de desacato y denuncia por la presunta ocurrencia de un delito, elevadas por el accionante al interior del trámite constitucional del asunto, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ARCHIVAR el presente asunto, anexándolo a la carpeta digitalizada de la tutela conocida en primera instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00