CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63876 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1318-2021 Radicación n.° 63876 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL10268-2021 proferida el 11 de agosto de 2021 por esta Corporación, presentada por JOSÉ SEGUNDO PEDRAZA VARGAS dentro de la acción de tutela que la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA adelanta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al peticionario.
I.
ANTECEDENTES La FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y «BUENA FE», como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas el 1.° de julio de 2020 y 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se «adopten las medidas necesarias que permitan apreciar, analizar y practicar de forma conjunta los elementos probatorios, legalmente aportados y solicitados, otorgándole a cada uno de ellos el valor que corresponde de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de esta forma el juzgado de instancia emita nuevamente un fallo bajo estos derroteros».
De las diligencias conoció, en primera instancia, esta Sala de Corte, Colegiatura que mediante sentencia CSJ STL10268-2021 denegó el amparo invocado al considerar que la autoridad accionada estudió razonablemente la actuación censurada, con lo cual se descartó una conducta arbitraria producto de su exclusiva voluntad José Segundo Pedraza Vargas pidió la corrección del fallo, toda vez que, en la página cuatro, se aludió al nombre « José Domingo Pedraza », pese a que no corresponde al del aquí peticionario.
Por otro lado, la parte actora allega memorial de impugnación al fallo de primer grado. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 286 del Código General del Proceso, en el cual se establece que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así las cosas, de la lectura de las disposiciones enunciadas, la Sala estima pertinente corregir el citado fallo, pues tal como lo manifiesta el memorialista, en la página cuatro, se aludió al nombre del vinculado José Domingo Pedraza, cuando lo correcto es José Segundo Pedraza.
En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021 en lo pertinente. Por otro lado, se concede la impugnación que presentó la parte activa contra la decisión de primera instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte. Por Secretaría, remítase el expediente en medio magnético a dicha Sala, conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia CSJ STL10268-2021 de 11 de agosto de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación elevada por la parte actora.
TERCERO: REMÍTASE el expediente en medio magnético a dicha Sala, conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte).
CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00