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ATL1317-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 1448 de 2011Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL1317-2014 Radicación N° 52763 Acta N°8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JAVIER MANTILLA MANDON, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se encuentra inscrito en el registro único de víctimas, que le solicitó a la Alcaldía de Cúcuta una microempresa por medio de un plan de negocio. Señala que por orden de un Tribunal la Alcaldía le notificó que debe presentar el plan de negocio para el presupuesto del año 2014.

Que no conforme presentó plan de negocios mediante derecho de petición y la Alcaldía negó su solicitud el 16 de octubre de 2013, que interpuso acción de tutela y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta le tuteló el derecho fundamental de petición respondiendo la Alcaldía que no tenían recursos para lo solicitado y lo somete a un crédito con el Banco del Progreso, por lo que el Tribunal declaró cumplido el fallo.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad y a la igualdad. Que en consecuencia, se ordene a las accionadas que le asignen los recursos suficientes para el plan de negocios que presentó por medio de derecho de petición el 16 de octubre de 2013. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por auto del 20 de enero de 2014, admitió la acción de tutela y la decidió negando el amparo solicitado, en providencia del día 27 de enero del mismo año, la cual fue oportunamente impugnada por el tutelante.

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Corporación, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; en cuanto acción judicial; independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso, debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones », establece lo siguiente: Art. 38.

Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

(…) Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el Decreto 1448 de 2011, en su artículo 166 establece: « Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial… » Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, por tener las características señaladas, hace parte del « Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional,» de conformidad con el art. 39 de la Ley 489 de 1998.

Ahora bien, el num. 1° del art. 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (resaltado fuera de texto).

De lo anterior, se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó Javier Mantilla Mandon, dirigida contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía Municipal de Cúcuta, es del conocimiento, en primera instancia, de « los jueces del circuito o con categorías de tales », y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 20 de enero de 2014 inclusive (folio 64 del cuaderno del Tribunal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 20 de enero de 2014 (folio 64 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Cúcuta para que se avoque conocimiento del asunto, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5