Micelio
ATL1316-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 169 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4107 de 2011Decreto 575 de 2013Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL1316-2014 Radicación N° 52703 Acta N°8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por BEATRIZ VIRGINIA BARRERA ZABALA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en el trámite de tutela que instauró la recurrente, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante laboró, desde el 2 de agosto de 1974 hasta el 31 de enero de 1978, para el Departamento de Antioquia y desde el 7 de febrero de 1978 hasta el 26 de noviembre de 1993 para el Municipio de Antioquia, tiempos para los cuales se expidieron los respectivos bonos pensionales. Asegura que así mismo, laboró para la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Antioquia, desde el 27 de noviembre de 1993 en forma continúa e ininterrumpida, hasta el 10 de abril de 2010, cuando fue declarada insubsistente y fecha para cual aspiraba a estar gozando de su pensión que viene reclamando desde el año 2006.

Señala que estuve afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 27 de noviembre de 1993 hasta el 1° de abril de 1995 y que entre el 1° de abril de 1995 hasta el 11 de noviembre de 2003, estuvo en Porvenir S.A. Pensiones, regresando en esa última fecha a CAJANAL, donde su reintegro no fue rechazado, quedando este acto en firme tres meses posteriores a esa fecha, los pagos fueron recibidos por ellos como se demuestra con el reporte de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Antioquia.

Afirma que el 27 de octubre de 2008 CAJANAL dicta Resolución 53171 para el radicado 25219 de 2006 negando el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que esa entidad desconocía si «el Fondo de Pensiones Porvenir efectuó las respectivas devoluciones de dinero a que haya lugar.» Indica que « el documento requerido era idóneo para dar trámite a sus pretensiones; que se le traslado la carga de la prueba, no obstante aparecer el documento donde estaba el dinero, pero tampoco solicitaron ellos el traslado de esos recursos.» Refiere que el 23 de septeimbre de 2011 CAJANAL le notificó la Resolución UGM004710 de 18 de agosto de 2011, la cual confirmó la decisión impugnada, fundamentándose en que « entre el período comprendido del 1° de abril de 1995 al 11 de noviembre de 2003 me traslade al Regimen (sic) de Ahorro Individual con Solidaridad – FONDO PRIVADO DE PENSIONES PORVERNIR S.A., que en el art. 34 del Decreto 692 de 1994 estableció que el REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrados por el Instituto de seguros Sociales, Fondos o entidades de Previsión Social existentes a 31 de marzo de 1994, que mientras subsistan, administran como tales los fondos de sus asociados y no podrán recibir nuevos afiliados a partir de esa fecha.» Agregó «ME NEGO (sic) EL REGIMEN (sic) DE TRANSICIÓN, desconociendo sentencias de las Cortes, Tribunales y Jueces en ese sentido, incluso la Constitucional que ha dictado varias decsiones en SEDE DE UNIFICACION (sic) para acabar con los abusos interpretativos.» Que en suma, se le señaló que como se desafilió a Cajanal y se afilió a Porvenir Pensiones no podía regresar validamente a aquella, dándole carácter de nueva afiliación a su regreso, lo que no es cierto, pues los beneficiarios del régimen de transición no estan condicionados a la permanencia. Sostiene que se le imponen cargas que no le corresponden, pues si Cajanal no radicó la solicitud de vinculación en Porvenir S.A., ella, como usuaria, no tiene por qué soportar esa irregularidad.

Afirma que regresó a Cajanal, ya que, de no ser así, cómo se justifica que los pagos realizados por la Fiscalía General de la Nación aparezcan en su Fondos; y por qué no se notificó al pagador y a la afiliada que no pertenecía a Cajanal, que tenía tres meses para rechazar la afiliación y no lo hizo, por lo que quedó en firme. Arguye que es beneficiaria del Régimen de Transición, pues al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, ya que nació el 20 de marzo de 1955 y, además, contaba con 19 años de servicios.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital; que se declare que las Resoluciones 53171 de 2008 y UGM004710 de 2011, constituyen vías de hecho, toda vez que no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica; que se le exija a Cajanal E.I.C.E. que se pronuncie si está o no en régimen de transición; y que señale si existe una norma que sancione con la perdida de dicho régimen por haber pertenecido un tiempo a un fondo privado.

II.TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por auto del 13 de enero de 2014, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folio 79). Sin embargo, omitió el Tribunal informar de la acción a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; entidad que actualmente es la encargada de reconocer las obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media, a cargo de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 169 de 2008, subrogado por el Artículo 6° del Decreto 575 de 2013 y el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011; por lo que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN le hizo entrega con Acta N°351 del 25 de mayo 2012 del expediente pensional de la señora Beatriz Barrera Zabala.

III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.» Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- puede terminar afectada con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a dicha Unidad, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 13 de enero de 2014 inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 13 de enero de 2014 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9