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ATL1314-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL1314-2014 Radicación N° 52683 Acta No. 8 Bogotá, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la DIANA MARCELA SUÁREZ WILCHES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRRITORIO, MUNICIPIO DE TUNJA ECOVIVIENDA Y LA UNIÓN TEMPORAL TORRES DEL PARQUE, trámite al cual se vinculó a la Gobernación de Boyacá, a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, a Findeter y Fonvivienda, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Municipio de Tunja en conjunto con el Ministerio de Vivienda y el Departamento de Boyacá, promueven la construcción del proyecto de vivienda de interés social Torres del Parque. Afirma la accionante que para atender la construcción del mencionado proyecto se conformó la Unión Temporal Torres del parque, entidad encargada de adelantar la obra y ejecutar los recursos.

Señala que el Municipio de Tunja es el promotor del proyecto de vivienda y el encargado de ejecutarlo indirectamente a través de la citada Unión Temporal, así como de ejercer vigilancia del mismo a través de Ecovivienda. Sostiene que fue seleccionada en el sorteo de los subsidios de vivienda que otorgaron el Departamento y el Ministerio de Vivienda para este proyecto.

Aduce que el día 22 de enero de 2011 celebró promesa de compraventa, con el fin de que se le entregara uno de los apartamentos que se construyen dentro del proyecto Torres del Parque del cual es beneficiaria. Que en dicho documento se estableció como fecha de escrituración el 18 de enero de 2012. Que mediante documento modificatorio se estableció una nueva fecha para la entrega del apartamento y se modificó de igual forma el día de la firma de la escritura.

Señala que debe tramitar un crédito con una entidad financiera, con el fin de cumplir el requisito exigido por el proyecto, pero en la constructora le dicen que todavía no lo tramite; que además constituyó un ahorro programado, figura financiera que congela sus ahorros para destinarlos única y exclusivamente al proyecto de vivienda. Asegura que a pesar de haber oficiado en varias oportunidades a la constructora, a Ecovivienda, a las autoridades municipales y a los organismos de control para que se realice vigilancia y se dé una solución a la no entrega de las viviendas, no ha obtenido respuesta real de ninguna entidad.

Refiere que Comfaboy en varias ocasiones le ha informado que el subsidio se pierde a los tres años de ser ejecutado, lo que es preocupante, porque está cerca de cumplir ese tiempo. Que es una persona de escasos recursos, sin más propiedades, cabeza de familia y a la espera de que algún día pueda tener una vivienda para sus hijos y familia.

Asevera que la última información que la entregaron es que el proyecto de vivienda Torres del Parque va a ser declarado como fallido, ante la demora del constructor, actuación que la deja sin ninguna posibilidad de acceder a una vivienda digna al alcance sus posibilidades económicas. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vivienda en conexidad con una vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la honra.

Que en consecuencia, se ordene a las accionadas que en el término de las 48 horas se realicen todas las gestiones administrativas y financieras para que en un plazo no mayor de 2 meses sea entregado su apartamento. II. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior Tunja, quien la admitió por auto del 15 de enero de 2014, y la decidió negando el amparo solicitado, en providencia del día 28 de enero del mismo año, la cual fue oportunamente impugnada por la tutelante.

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la peticionaria contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces municipales.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.

En el presente evento, emerge que no resultaba procedente la vinculación al trámite constitucional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de la Gobernación de Boyacá, Comfaboy, Findeter y Fonvivienda, toda vez que estas carecen de relación alguna con los hechos que motivaron la petición de amparo, pues no tienen directamente un vínculo legal o contractual con la accionante que les permita responder por el reclamo frente a la entrega del inmueble y por tanto no pueden verse afectadas con las resultas del proceso constitucional.

En este orden de ideas, sólo deberán quedar vinculados al trámite tutelar el Municipio de Tunja, Ecovivienda, y la Unión Temporal Torres del Parque. En un caso que guarda plena correspondencia con lo aquí planteado y respecto del cual esta Sala comparte los razonamientos expuestos, dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de tutela CSJ ATP 952-2014, lo siguiente: Es patente, en el asunto examinado, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados Municipales de Tunja, en tanto se hacía innecesaria la vinculación del Ministerio de Vivienda y la Gobernación de Boyacá, pues de los hechos que soportan la demanda no nace de tales entidades ninguna posibilidad de verse afectada directamente con las resultas del proceso constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda y la Gobernación no tienen relaciones legales o contractuales directas con la accionante, por lo que no debieron ser vinculados en el presente asunto, en la medida que la primera entidad no tiene ingerencia (sic) en los hechos que motivaron la petición de amparo relacionados con el presunto incumplimiento de la Unión Temporal en la construcción y entrega de las viviendas de interés social, tal como lo expresó en la respuesta ofrecida en el curso de la actuación constitucional, en tanto la segunda aduce que su intervención fue otorgar un subsidio de vivienda a los hogares postulados, pero no tiene ninguna ingerencia( sic) con las unidades residenciales, por ello solicitaron la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Este tiene el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

También impedir una alteración artificial de la competencia, cuando observe que no existe ningún nexo entre los fundamentos de la solicitud y alguna de las personas contra la cual se dirige la acción. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, desde el auto del 15 de enero de 2014, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de la ciudad de Tunja – Reparto -.

Sin embargo, debe precisarse, guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

1.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 15 de enero de 2014, inclusive. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 2. TENER únicamente como accionados al Municipio de Tunja, Ecovivienda y a la Unión Temporal Torres del Parque. 3.

En consecuencia, REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los JUZGADOS MUNICIPALES de la ciudad de Tunja –Reparto-. 4. COMUNICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10