República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 39526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL1313-2015 Radicación n° 39526 Acta 30 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la consulta de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 4 de marzo de 2015, dentro del incidente de desacato iniciado por CRUZ EFRIGELIA CÓRDOBA MORENO, que declaró que «teniendo en cuenta que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de noviembre 04 de 2014, en los términos indicados, pese a la espera prolongada de la Sala y a los insistentes requerimientos realizados por la Corporación, y que el accionante no tiene por qué soportar el desorden administrativo de la Entidad lo que atenta contra sus derechos fundamentales, es que se deberán imponer las sanciones por desacato a los representantes legales de las entidades accionadas, pues ninguno dio respuesta al presente incidente ni acreditaron el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, más cuando si se tiene en cuenta que según lo manifestado por el accionante no se le permitió la posibilidad de seguir prestando el servicio militar obligatorio después de lo ordenado en el fallo de tutela omitiendo lo decidido en la misma con respecto a la orden sobre la reunión con las partes y la posibilidad de tomar una decisión final de continuar con el servicio como soldado bachiller» y en consecuencia los sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES La accionante como agente oficiosa de DUVÁN FELIPE CÓRDOBA MORENO, adelantó queja constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad, a la educación y al debido proceso. Luego del trámite de tutela, el Tribunal dictó sentencia el 4 de noviembre de 2014, en la que consideró la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales y dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia y al Batallón de infantería Nro. 03 “Batalla de Bárbula” del Municipio de Puerto Boyacá, y a la Cuarta Zona de Reclutamiento y control de Reservas Distrito Militar Nro. 28, para que cada uno de acuerdo a sus competencias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga una reunión entre la señora CRUZ EFRIGELIA CÓRDOBA MORENO y su hijo DUBAN FELIPE CÓRDOBA MORENO con el funcionario que tenga competencia para tomar la decisión de desacuartelamiento, en la que decidan sobre la continuación de la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller, o por el contrario la suspensión del mismo con base en la excepción del artículo 10 de la Ley 48 de 1993».
TERCERO: En caso de que la decisión adoptada sea la de suspender la prestación del servicio militar obligatorio con base en la excepción expuesta, se ORDENA para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha notificación, se disponga la desincorporación como soldado del Ejército Nacional al joven DUBAN FELIPE CÓRDOBA MORENO, lo cual no lo exime de que una vez finalice sus estudios de educación básica media, deba continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, a menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, evento en el cual se aplicará lo previsto en la Ley 548 de 1999».
El 18 de diciembre siguiente, Córdoba Moreno presentó el incidente, por estimar insatisfecha la orden dada por el Juez, en los términos descritos (folios 3 a 5); por auto de 20 de febrero de 2015 dispuso dar «APERTURA FORMAL» al incidente de desacato y ordenó su traslado por tres (3) días a las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo para que se pronunciaran al respecto (folios 6 y 7).
Por decisión de 4 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró insatisfecha la orden emitida y por ello sancionó conforme se anotó con antelación (folios 13 a 19). En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal envió en consulta la orden de sanción. El 11 de marzo el Comandante del Batallón Infantería No. “Batalla de Bárbula”, informó que el actor «había sido retirado del servicio por exención de la Ley 48/1993, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2260 31/Octubre/2014 y Desacuartelado de las mismas instalaciones de la Unidad Táctica el día 07 de noviembre de 2014, mediante Acta No.5865, suscrita por el Jefe de personal, Médico del Establecimiento de Sanidad Militar y el Ejecutivo y Segundo Comandante».
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela; pero, para imponer una sanción se debe respetar la garantía del debido proceso y comprobar el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, así como la responsabilidad subjetiva del destinatario.
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez de tutela debe verificar: a quién estaba dirigida la orden; cuál fue el término otorgado para ejecutarla y el alcance de la misma, para constatar si efectivamente existió incumplimiento total o parcial e identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Según los documentos que se anexaron en consulta existe duda de que a DUVÁN FELIPE CÓRDOBA MORENO fue desacuartelado, por mala incorporación, tal como consta de folios 10 a 12 y 25 a 26 del cuaderno de la Corte, de manera que no sería posible imponerle una sanción de multa, y por ello, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la misma se revocará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sanción impuesta a JAIME ALONSO LASPRILLA VILLAMIZAR en calidad de Comandante del Ejército Nacional, ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y control reservas, a JORGE ALEXANDER CARDOZO JIMÉNEZ, Capitán del Distrito Militar No. 28 y a HUGO HERNÁN CHAVES GIL, Comandante del Batallón de Infantería No. 03 “Batalla de Bárbula”, en providencia de 4 de marzo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite incidental, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7