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ATL1312-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 39494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL1312-2015 Radicación n° 39494 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre la consulta de la providencia dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 18 de febrero de 2015, dentro del incidente de desacato iniciado por JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CASTAÑEDA, que impuso sanción a Carlos Arturo Franco Corredor y Fernando Alfonso Carrascal Jácome, Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Subdirector de Prestaciones Sociales de la misma entidad, respectivamente, la cual consistió en « arresto de tres (3) días, por no acatar la sentencia proferida esta Sala (sic) el 21 de julio de 2014 y por la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre del mismo año» y «multa equivalente a tres (3) salarios mínimo mensuales vigentes».

ANTECEDENTES José Gregorio López Castañeda adelantó queja constitucional contra el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna. Se extrae de la copia de la sentencia de 3 de septiembre de 2014, proferida por esta Sala, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2014, amparó el derecho de petición y ordenó al Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia realizara lo pertinente responder lo solicitado por el actor, relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; inconforme el accionante impugnó; esta Sala, en la decisión mencionada modificó el fallo anterior en tanto ordenó a la misma Institución, por medio de la Dirección de Sanidad, que en igual término iniciara «los trámites a que haya lugar con el fin de que se practique la valoración por medio de la Junta o Tribunal Médico Laboral para establecer el estado de salud del actor, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó cuando aún se encontraba en servicio, sin que el término para que se lleve a cabo la respectiva junta pueda exceder de dos meses, contados de igual forma a partir de la notificación del presente fallo», y confirmó en lo demás. El 4 de febrero de 2015, por apoderado, José Gregorio López Castañeda presentó el incidente, dado que estimó insatisfechas las órdenes constitucionales referidas; por auto de 6 de febrero siguiente, el Tribunal requirió «al representante legal de las entidades accionadas, Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional», para que informaran sobre el cumplimiento de lo atrás descrito, y que en caso negativo indicaran las razones de ello (folios 17 y 18).

La Dirección de Prestaciones Sociales allegó escrito en el que informó que desde 1997, su competencia se limita al reconocimiento de prestaciones «unitarias», tales como la «compensación por fallecimiento, cesantías definitivas, indemnización por disminución de la capacidad laboral (…) por lo que no cuenta con registros ni información sobre el trámite de pensión de sobrevivencia del señor SLR (R) Edison Humberto Soto Ramírez (sic)» (folios 25 a 26).

Tras considerar que no hubo cumplimiento, el 10 de febrero de 2015, requirió al Comandante del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, «ambos en calidad de superior jerárquico del representante legal de las accionadas», para que le ordenaran cumplir lo dispuesto en los fallos constitucionales (folios 28 y 29). El Comando General de las Fuerzas Militares aseguró no tener «vínculo directo ni jerárquico con el accionado», por lo que solicitó su desvinculación (folio 35).

El 13 de febrero, el Tribunal dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de 1 día para que las demandadas contestaran el presente trámite, pidieran las pruebas que pretendieran hacer valer y acompañaran los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder (folios 36 y 37). La Dirección de Prestaciones Sociales insistió en lo ya descrito, y agregó que remitió el requerimiento al Director de Sanidad tras considerar que no le corresponde realizar valoraciones médico laborales (folios 44 y 45).

Por decisión de 18 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estimó insatisfecha la orden emitida y por ello sancionó conforme se anotó con antelación (folios 47 a 53). En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal envió en consulta la orden de sanción. Ante esta Corte, la Dirección de Prestaciones sociales pidió que se revisara la decisión (folios 4 a 7).

Así mismo, la Dirección de Sanidad indicó que «López Castañeda se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y goza de todos los servicios médicos que llegare a necesitar», y que actualmente se surte el procedimiento de convocatoria de la Junta Médico Laboral; como actividades desplegadas refirió las citaciones al actor para diligenciar la ficha médica respectiva, con el fin de «tener las valoraciones totales para proceder a calificarla y así solicitar los conceptos médicos que ordenen los galenos de Medicina Laboral»; allegó oficio No. 2015850545621, comunicado al accionante por correo electrónico, en el que le solicitan asistir el 6 de marzo de 2014, a las 9:00 AM, a «la Oficina Jurídica del Hospital Regional de Medellín para coordinar lo pertinente a la práctica de los conceptos médicos»; que por oficio No. 20158450544741, se ordenó la asignación de citas para el análisis de «potenciales evocados auditivos y oftalmología» (folios 20, 21 y 30).

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela, al amparar los derechos fundamentales. Dicho análisis exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que pueda exonerarse de ella cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.

Lo anterior es relevante para este caso, pues en el informe brindado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se advierte el cumplimiento de un trámite objetivo en aras de conformar la Junta Médico Laboral, lo cual desdibuja la intención de soslayar la satisfacción de la orden constitucional. En efecto, aparece citación de la Dirección de Sanidad al accionante con el fin de «diligenciar ficha médica en cumplimiento de la tutela Rad. 2014-00456-01», fijada para el 24 de febrero de 2014; en ese documento precisó el fin de la actuación, esto es «llevar a cabo el protocolo de convocatoria de Junta Médico Laboral» y que «la duración de la convocatoria (…) la determina su comparecencia a las diligencias médicas que le sean programadas y los exámenes que llegare a requerirle el médico tratante teniendo en cuenta su estado de salud».

Milita respuesta del Director del Hospital Militar de Medellín, dirigida al de Sanidad, en la que resaltó que el actor tuvo valoración odontológica y señaló las citas para «exámenes de laboratorio», psicología y optometría, y así «continuar diligenciando la ficha médica». Posteriormente, esa entidad pidió 3 conceptos médicos adicionales, estos son «oftalmología, potenciales evocados auditivos en estado estable y psiquiatría», y se adjuntó la citación correspondiente al actor, lo cual estaba programado para el 6 de marzo de 2015.

Lo expuesto, contrario a lo argüido por el Tribunal, refleja que se está cumpliendo con el procedimiento fijado para la conformación de la Junta Médica Laboral. Bajo esas circunstancias, debe advertir una vez más esta Corte, que antes de imponerse la drástica sanción consagrada en el Decreto 2591 de 1991, el Juzgador debe constatar, por los medios más expeditos, el cumplimiento de la orden constitucional, evitar «el cotejo objetivo entre la sentencia y su incumplimiento, y analizar en contexto este último hecho, que bien puede ser producto de motivos razonables que lo justifican» (CSJ ATL256-2015), como en este caso en el que si bien no se ha finalizado el procedimiento de Junta Médico Laboral, lo cierto es que se están desarrollando las etapas destinadas a ese fin, y ello sin duda constata la intención de acatar la decisión constitucional.

Por manera que, deberá revocarse la sanción impuesta al Director de la Institución acotada. En lo que atañe al Subdirector de Prestaciones Sociales, es pertinente destacar que al estar pendiente el resultado de la Junta Médica Laboral para definir la eventual pensión del accionante, no podría decirse que a la fecha se ha sustraído de la orden dada, por lo que también procede su revocatoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas a CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR y FERNANDO ALFONSO CARRASCAL JÁCOME, Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES de la misma entidad, respectivamente, por las motivaciones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3