CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 102057 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL131-2023 Radicación n.° 102057 Acta 19 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de «revisión» y la «petición» que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA formuló contra el fallo CSJ STL6209-2023 que esta Corporación profirió en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ STL6209-2023 esta Sala de la Corte revocó la decisión que el a quo constitucional dictó en primer grado y, en su lugar, negó el amparo de los derechos del actor, tras considerar que la decisión emitida por el Tribunal convocado era razonable. En contra de la mencionada decisión, el accionante expuso: SEÑORITA MARJORIE SUÑIGA (sic), cordielmente (sic) pido revision (sic) ante CC COMO E (sic) SPOSIBLE (sic) QUE UD (sic) DESCONOZCA DERECHOS SUSTANCIAL EN UNA ACCION (sic) CONSTITUCIONAL DONDE TIENE que garantizar la doble instancia ademas (sic) desconozca abiertamente el precedente de la csj (sic) sclaboral (sic) sobre el tema SOLCITO EN DERECHO AL PONNENTE (sic) DE LA CURIOSA DECISIÓN, QUE MAS (sic) NUNCA CONSIGNE QUE MIS TUTELAS SON CONFUSAS E IMPRECISAS, PUES LE TUTELARE POR HACERME SENTIR MAL EMOCIONALMENTE PIDO ME RESPONDA MI SUS EXPRESIONES ME AFECTAN EMOCIONALMENTE MI LIBRE DESARROLLO D (sic) ELA (sic) PERSONALIDAD, pues yo nunca he dicho que sus fallos sean confusos ni imprecisos osi (sic). a la espera d esu (sic) respuesta amparado art 23 CN, ley 1755 de 2017.
II. CONSIDERACIONES Como primera medida, se advierte que no es posible pronunciarse sobre las censuras elevadas contra el fallo de segundo grado, pues contra dicha determinación no procede recurso alguno. En ese orden, no hay lugar a emitir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política ni la Ley 1755 de 2017, pues lo que pretende el actor es cuestionar las afirmaciones consignadas y lo resuelto en la providencia CSJ STL6209-2023.
Al respecto, se tiene que en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. Así mismo, en proveído CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso […].
Por otra parte, se advierte que en la sentencia de segundo grado, esta Sala ordenó remitir el expediente de la presente acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual se encuentra pendiente de ser enviado. Así las cosas, una vez dicha corporación reciba el proceso, determinará si es procedente o no su revisión. Igualmente, es menester precisar que ante dicha magistratura el promotor puede promover el mecanismo ciudadano de selección o, de ser el caso, el de insistencia, oportunidades en las que podrá elevar sus reproches contra el fallo de segundo grado que aquí expone.
Conforme lo expuesto, la petición del accionante se torna improcedente, ya que no es del ámbito de competencia de este juez de tutela, sino de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, deberá estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL6209-2023. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de «revisión» y la «petición» elevadas por el accionante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL6209-2023.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00