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ATL1306-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63768 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1306-2021 Radicación n.° 63768 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a decidir la solicitud de adición y la impugnación del fallo CSJ STL10019-2021 proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, elevada por LUIS EDUARDO ARGÜELLO PASTRANA, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eduardo Argüello Pastrana instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión del proceso ordinario laboral, radicado 2014-00498, en tanto que existe «una manifiesta inoperancia y negligencia» en el trámite de la apelación y que el Tribunal ha resuelto procesos con radicación posterior al juicio criticado, aunado a que hay suficiente jurisprudencia sobre su caso, que muchos compañeros pensionados se encuentran disfrutando de la mesada catorce y que pidió celeridad en razón a que tiene 70 años.

En consecuencia, pretendió se ordene al magistrado resolver con prontitud el recurso de alzada referido. En fallo CSJ STL10019-2021 de 4 de agosto de 2021, notificado el 11 de agosto siguiente, esta Sala negó el amparo y exhortó al Tribunal para que se pronunciara sobre la solicitud de celeridad obrante en el proceso ordinario laboral. El 12 de agosto de 2021, Luis Eduardo Arguello Pastrana pidió la adición de la sentencia mencionada, toda vez que, en su sentir, no se emitió pronunciamiento sobre el derecho a la igualdad, pues el ad quem ha resuelto procesos con radicación posterior al juicio criticado.

Así las cosas, pidió se emita pronunciamiento al respecto y, por ende, se ordene al Tribunal «abstenerse de resolver sentencias de apelación con violación al orden cronológico por encima del número de nuestra apelación 61.804». Luego, el 13 de agosto de 2021, presentó impugnación de la sentencia CSJ STL10019-2021 de 4 de agosto de 2021. CONSIDERACIONES Debe advertirse que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De otro lado, el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, previó que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Así, debe recordarse que la figura de adición de decisiones judiciales previstas en el artículo 287 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que procede «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», la cual procederá de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al descender al sub lite, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por el petente, toda vez que lo pretendido es modificar la orden de tutela y reabrir el debate, dado que la providencia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de tutela.

Así, en lo atinente a que el Tribunal resolvió procesos con radicación posterior al juicio criticado y, por ende, se vulneró el derecho a la igualdad, en la sentencia CSJ SSTL10019-2021, esta Sala indicó: Por otra parte, respecto al trámite que se le ha impartido a otros procesos diferentes al del accionante, cumple indicar que la Sala desconoce las circunstancias particulares de aquellos procedimientos, de modo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre el particular.

En consecuencia, no le asiste razón al convocante cuando alegó que se dejó de emitir pronunciamiento sobre uno de los tópicos del amparo, ya que, como quedó visto, dicha discusión quedó zanjada en la providencia acusada. Además, no se pasa desapercibido que, con su petición, el accionante busca añadir pretensiones que no fueron elevadas en el escrito inicial.

En efecto, recuérdese que la protección se dirigió a que se ordene al magistrado resolver con prontitud el recurso de alzada referido, mientras que en la adición se pidió que se le ordene «abstenerse de resolver sentencias de apelación con violación al orden cronológico por encima del número de nuestra apelación 61.804», sin que ello sea posible a través de la figura analizada.

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada y se concederá, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL10019-2021 de 4 de agosto de 2021, formulada por Luis Eduardo Argüello Pastrana.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación propuesta por la parte accionante contra el fallo CSJ STL10019-2021 de 4 de agosto de 2021.

TERCERO: ENVIAR de inmediato el expediente a esa Sala de Casación Penal para los fines legales pertinentes.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00