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ATL1301-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00407-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1301-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00407-01 Acta n.º 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la impugnación que ZULINDA MEÑACA MACÍAS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 8 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la accionante formuló contra el JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, como se explica a continuación. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De la revisión de los medios de convicción, se advierte que Marlio Macías Cleves, Armando Macías Cleves y Jorge Enrique Sandino Macías suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Elizabeth Puentes Rodríguez, con el fin de que aquella adelantara el proceso de sucesión intestada de Eduardo Marcías Cleves, y que en dicho contrato acordaron que los primeros pagarían a la profesional del derecho el 20% de las hijuelas adjudicadas, y $2.500.000 como abono por sus servicios profesionales.

Una vez surtido el proceso correspondiente, la profesional en derecho requirió a los contratantes y sus herederos para que efectuaran el pago de lo acordado; no obstante, ante la renuencia al pago por parte de aquellos, Elizabeth Puentes Rodríguez instauró proceso ordinario laboral contra Marlio Macías Cleves, los herederos determinados e indeterminados de Jorge Enrique Sandino Macías, y los herederos determinados e indeterminados de Armando Macías Cleves, con el fin de que se declarara que: (i) entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, y (ii) que los demandados dejaron de pagar los honorarios profesionales en favor de aquella.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a estos últimos a pagar $8.171.346.42 por concepto de saldo insoluto y los intereses moratorios correspondientes. Dicho asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 4 de julio de 2024 devolvió la demanda a la interesada y le concedió el término de cinco (5) días con el fin de que la subsanara, toda vez que advirtió falencias en cuanto a las pretensiones, la denominación de las partes y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022.

Vencido el término otorgado, la demandante remitió escrito de subsanación, en la que precisó, entre otros, que la parte demandada la integraban: […] MARLIO MACIAS [sic] CLEVES, (ii) MARLIO MACIAS [sic] CLEVES en calidad de heredero determinado de ARMANDO MACIAS [sic] CLEVES en su calidad de hermano, (iii) ZUNILDA MEÑACA MACIAS [sic], en representación de […] OLGA MACIAS[sic] CLEVES hermana del causante ARMANDO MACIAS CLEVES, (iv) VICTOR [sic] MARTÍNEZ MACIAS [sic], en representación de […] LEONOR MACIAS [sic] CLEVES hermana del causante ARMANDO MACIAS [sic] CLEVES, (v) NICOLE VANESA SANDINO ROJAS cómo Heredera determinada de JORGE ENRIQUE SANDINO MACIAS [sic], (vi) Herederos indeterminados de JORGE ENRIQUE SANDINO MACIAS [sic] (Q.E.P.D) y ARMANDO MACIAS [sic] CLEVES (Q.E.P.D) […].

Así, a través de auto de 29 de julio de 2024, el juez de conocimiento la admitió y corrió traslado a los demandados para que contestaran la demanda. Además, precisó que respecto a Zunilda Meñaca Macías -hoy accionante- debía adelantarse la notificación física, de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, requerimiento que reiteró a través de autos de 15 de octubre de 2024 y 29 de enero de 2025.

Por lo anterior, la demandante aportó constancia de notificación por aviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso surtida el 18 de febrero de 2025 a través de la empresa de correo certificado «Interrapidísimo», quien remitió constancia exitosa de entrega el 19 del mismo mes y año. En consecuencia, por medio de correo electrónico de 4 de marzo de 2025, Zulinda Meñaca Macías remitió el mandato judicial que habilitaba a un profesional del derecho para que representara sus intereses en dicho proceso mencionado, y el 20 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió las diligencias, en tanto consideró que el mandato judicial que la actora confirió a su apoderado no dispuso de manera expresa que se otorgaba para promover la demanda referida en su contra.

Surtido el trámite correspondiente, por medio de providencia de 2 de abril de 2025, el juez de conocimiento reconoció personería para actuar en dicho trámite al abogado al que Zunilda Meñaca Macías confirió poder y tuvo por notificada a esta última por conducta concluyente del auto admisorio de los demanda, en los términos previstos en el artículo 301 del Código General del Proceso.

Por último, rechazó por improcedente el recurso de reposición que la hoy convocante interpuso contra el proveído de 29 de julio de 2024, pues indicó que este último es un auto de trámite, contra el cual, según el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no procede recurso. La convocante afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues afirmó que el auto admisorio de la demanda es interlocutorio, no de trámite, afirmación que soportó en «la visión general creada por IA» y en pronunciamientos de «ámbito jurídico», máxime cuando -indicó- aquella decisión puede tener impacto significativo en el desarrollo del proceso.

Además, precisó que el auto admisorio de la demanda de 29 de julio de 2024 contiene «una parte considerativa y otra resolutiva, y la expresión “notifíquese y cúmplase”», es decir, «es una decisión motivada, como en efecto debe serlo». Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los numerales tercero y cuarto del auto que el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 2 de abril de 2025.

En su lugar, requiere que se conceda y tramite el recurso de reposición que se rechazó y se abstenga de contabilizar el término para contestar la demanda hasta que decida nuevamente dicho recurso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 28 de abril de 2025 y por medio de auto de la misma data, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante del término concedido, el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 8 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «neg[ó] por improcedente» el amparo invocado, pues consideró que la decisión de 2 de abril de 2025 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que la tutelante reclamó. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los cuestionamientos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

No obstante, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se dejen sin efecto el auto que el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 2 de abril de 2025 proferido en el trámite objeto de queja constitucional. No obstante, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, esta Sala advierte que no se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, entre ellos, Elizabeth Puentes Rodríguez -en calidad de demandante en el trámite ordinario- y Marlio Macías Cleves, en nombre propio y en calidad de heredero determinado de Armando Macías Cleves, Víctor Martínez Macías, quien actúa en representación de Leonor Cleves, Nicole Vanesa Sandino Rojas como heredera determinada de Jorge Enrique Sandino Macías, y los herederos indeterminados de este último y de Armando Macías Cleves, pese a que le asiste interés en la presente causa.

Lo anterior, toda vez que precisamente el cuestionamiento que por esta vía propone la actora tiene como fin que se deje sin efecto el auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición que aquella promovió contra el auto admisorio de 29 de julio de 2024, razón por la cual el sentido de la decisión emitida en esta instancia podría, eventualmente, afectar los intereses legítimos de los referidos sujetos procesales, por su calidad de partes intervinientes en el proceso cuestionado.

Por tanto, se advierte que el juez de primera instancia debió integrarlos a este trámite preferente. De este modo y en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala dejará sin efecto las actuaciones de primera instancia a partir del auto admisorio de 28 de abril de 2025, inclusive. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que rehaga dicho trámite, previa vinculación de los sujetos arriba mencionados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 28 de abril de 2024, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa vinculación de Elizabeth Puentes Rodríguez -en calidad de demandante en el trámite ordinario- y Marlio Macías Cleves, en nombre propio y en calidad de heredero determinado de Armando Macías Cleves, Víctor Martínez Macías, quien actúa en representación de Leonor Cleves, Nicole Vanesa Sandino Rojas como heredera determinada de Jorge Enrique Sandino Macías, y los herederos indeterminados de este último y de Armando Macías Cleves.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00