CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°104411 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL130-2024 Radicación n.°104411 Acta extraordinaria n.°004 Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El solicitante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y « a la garantía de la propiedad privada », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que a este asunto interesa, se destaca que por sentencia de 30 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil negó el amparo, decisión que esta Sala confirmó por providencia de 11 de octubre siguiente, al considerar razonables la orden de embargo proferida por el juzgado accionado y la decisión del Tribunal convocado en negar la solicitud de aclaración que presentó el accionante, aquí petente.
Por proveído ATL289-2023 ― notificada el 10 de noviembre hogaño ― fue negada la solicitud de aclaración propuesta por el gestor, al avizorarse que ésta se centró « en cuestionar el fondo del asunto », situación que desconoció la naturaleza y finalidad de la aclaración. Luego, por escrito de 15 de noviembre de 2023 ― que ingresó al despacho al día siguiente ― el convocante solicitó nuevamente aclaración, pero ahora del precitado auto que resolvió su primera solicitud, e insistiendo en los mismos reparos descritos en su escrito genitor, posterior impugnación y subsiguiente solicitud de aclaración, pues, aquí reiteró que « no existe evidencia de obligación alimentaria » que sustente la medida cautelar de embargo decretada « nuevamente » por el juzgado accionado y que, en su parecer, esa vía de hecho no tiene « lógica » con la frase “ se precisó ” y la palabra “ pretende ”, solicitud que por auto de 22 de noviembre siguiente (ATL321-2023) esta Sala advirtió estarse a lo resuelto en el proveído objeto de aclaración. El accionante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por esta Sala en sede de impugnación, en tanto que, en su juicio, se configuró la causal contenida en el numeral 2° del artículo 133 del CGP que refiere a « [cuando el juez] revive un proceso legalmente concluido », pues insistió en que « el nuevo decreto de medida cautelar de embargo » carece de sustento legal, ya que en proceso 2020 00474 de conocimiento del mismo Juzgado se profirió sentencia de 8 de abril de 2021 que lo exoneró de la cuota alimentaria previamente fijada en su contra y que, por tal motivo, « el trámite procesal de salvaguarda constitucional incoado es nulo [sic]».
También pidió que, en caso de negarse su solicitud de nulidad, éste fuera remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que le dé el trámite respectivo. CONSIDERACIONES El régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, es aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». En ese contexto, desde ya la Sala anticipa que la nulidad incoada debe rechazarse, pues se advierte que el solicitante nuevamente insiste en cuestionar el fondo del asunto y las razones por las cuales se negó el amparo deprecado, lo cual no configura ninguna de las causales legales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en especial, la invocada por el proponente.
Y es que, nótese que el petente reiteradamente acude a este trámite tuitivo con el propósito de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, intentando, en esta oportunidad, encausar sus reparos en una causal de nulidad que, como se dijo, no se advierte configurada. Además, se memora que el petente insiste, reitera y persiste en los mismos reparos descritos en su escrito genitor, posterior impugnación y subsiguientes solicitudes de aclaración, ya resueltos por esta Sala.
Es por eso que se recuerda que el único mecanismo que tiene para controvertir el fondo de la decisión es el recurso de revisión ante la Corte Constitucional y la eventual insistencia en caso de que éste no resulte seleccionado para ser analizado. Ahora, la Sala advierte que la solicitud del petente relacionada con la Sala Penal de esta Corporación deviene improcedente, como quiera que el fallo de impugnación cuya presunta nulidad se reprocha pasa a conocerlo es la Corte Constitucional en sede de revisión, en caso de resultar seleccionada, sin que este trámite excepcional pueda asimilarse a un proceso ordinario, como lo pretende el aquí accionante.
En este orden de ideas, por las razones expuestas, se rechazará la solicitud de nulidad instaurada por el solicitante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00