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ATL1296-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1296-2015 Radicación n.º 60245 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por NESTOR ALFREDO BARRERA MORA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, con relación a la decisión proferida dentro de la tutela que adelantó contra la Procuraduría Regional de Boyacá, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Boyacá, para que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que consideró vulnerados por la autoridad acusada de conformidad con los siguientes hechos: Que por auto del 14 de septiembre de 2011, la Procuraduría Regional de Boyacá abrió investigación disciplinaria en su contra y en la de Samuel Antonio Gómez Cristancho y Álvaro Iván Rodríguez, en calidad de Director y Supervisor del contrato n.º 000219 del 2009; que dentro del trámite impartido no fue notificado personalmente de la apertura, sino «por edicto el día 6 de octubre de 2001», a pesar de que la entidad conocía la dirección de residencia y la oficina.

Que aunque solicitó a la Procuraduría ordenar y practicar pruebas, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, no obtuvo pronunciamiento por parte de la entidad investigadora, quien el 20 de junio de 2013, cerró la investigación por vencimiento de términos, sin que fuera notificada personalmente «para interponer los recursos necesarios».

Que el 16 de noviembre de 2014, se dio apertura al pliego de cargos, pues «presuntamente participó en la actividad contractual con el desconocimiento del principio de responsabilidad consagrado en la Ley 80 de 1993, dentro del contrato de prestación de servicios 000219 del 2009, (…), en razón a que el día 28 de enero de 2010, suscribió el acta de liquidación n.º 01, donde se declara liquidado definitivamente el objeto del contrato», sin embargo, solo se enteró por información del ingeniero Álvaro Iván Rodríguez; que al acercarse a la oficina para lograr la notificación, la Procuraduría había tomado la decisión de notificarlo a través de un practicante de derecho.

Que el 5 de noviembre de 2014, presentó descargos y solicitó la nulidad de todo lo actuado, la cual fue negada mediante auto del 18 del mismo mes y año, que «como cosa rara si llegó» a su residencia por oficio n.º 2409. Que se acercó a la oficina de la accionada para reponer el oficio recibido, donde le informaron que la fecha «vencía ese día y ya eran casi las 4 p.m.», logrando interponerlo a las 9 de la noche del 27 de noviembre de 2014, a través de correo certificado de mensajería. Que la Procuraduría incumplió el artículo 111 del Código Disciplinario Único, pues optó por notificarlo por estado el 24 de noviembre de la calendada, «siendo que realmente la fecha para fijarlo debió ser el día 26 de noviembre de 2014, si ellos partían de que enviaron oficio a la empresa de mensajería el día 19», es decir, que «la fecha para presentar el recurso de reposición era el día 1 de diciembre y no el 27 de noviembre».

Que de acuerdo con el certificado de la empresa 472, la comunicación de notificación fue enviada el día 20 de noviembre de 2014, «teniendo como fechas para presentar el recurso los días 21, 24 y 25 de noviembre», y como no se presentó a notificarse por «desconocimiento de comunicación», la peticionada debió fijar edicto el día 26 de noviembre, quedando hasta el 1º de diciembre de 2014, para presentar recursos.

Que tampoco la entidad respondió la solicitud de nulidad dentro de los 5 días siguientes de haberla interpuesto, ni tuvo en cuenta el derecho de petición radicado el 28 de noviembre de 2014, solicitándole el «certificado por parte de la empresa de mensajería el días que radicó (…) el oficio de notificación». Mediante auto del 13 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.

Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante sentencia del 26 de enero de 2015, concedió el amparo instaurado y declaró «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario radicado n.º IUS-2011-208046 IUC-D-2011-37-405889 adelantado por la Procuraduría Regional de Tunja en contra de Nestor Alfredo Barrera Nora y otros, a partir del auto de cierre de la investigación inclusive, con el propósito de que se rehaga la actuación respetando los derechos fundamentales del actor».

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión e informó que garantizó los derechos fundamentales del accionante durante el trámite disciplinario adelantado en su contra; asimismo, afirmó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, «el disciplinado cuenta con el ejercicio de los medios de control establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este evento y de manera particular, de las solicitudes de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho».

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Observa la Sala que el Juez colegiado al momento de avocar el trámite, a pesar de haber notificado a la Procuradora Regional de Boyacá, omitió vincular a Samuel Antonio Gómez Cristancho y a Álvaro Iván Rodríguez, quienes también fueron investigados dentro del proceso disciplinario aquí controvertido, y que precisamente fue dejado sin efectos a partir del auto de cierre de investigación, máxime cuando por decisión del 16 de septiembre de 2014, la Procuraduría General de la Nación declaró la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra Gómez Cristancho, en su condición de Director del Sena – Regional Boyacá-, y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la inadvertencia de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 13 de enero de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, y se dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen, para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir la sentencia frente a la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de enero de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2