CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.60037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1295-2015 Radicación No. 60037 Acta No. Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Sería del caso entrar a decidir sobre la impugnación interpuesta por las accionadas, Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander- COMFANORTE-, GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER- Secretaría Jurídica- y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBOLEDAS- Norte de Santander-, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁNGEL RAMÓN ESPINEL LAGUADO, en nombre propio y en representación de sus hijas menores y esposa, en contra de los recurrentes y del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ÁNGEL RAMÓN ESPINEL LAGUADO, en nombre propio y en representación de sus hijas menores y esposa, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Arboledas – Norte de Santander y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los que les endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda digna y “reubicación como persona damnificada de la ola invernal”.
Como sustento de su petición de amparo señaló que era persona damnificada por la ola invernal del 2011-2012; que vivía con su familia en inminente peligró pues su casa, ubicada en la vereda “El Volcán” – municipio de Arboleda, cedió por los efectos del invierno y ahora se encontraba cerca de un barranco que había presentado deslizamientos; que perdió los cultivos y que pese a sus múltiples requerimientos, las autoridades no le habían dado una solución a su situación de indefensión, ni habían destinado recursos económicos para subsidiar los daños causados.
Agregó que estaba censado como damnificado y se encontraba inscrito en el Registro Único del damnificados de la ola invernal con el número Nº657014, no obstante, recalcó que no había recibido las ayudas requeridas. Por lo anterior, requirió que tras amparar los derechos fundamentales invocados a nombre propio y de su familia, se le ordenara a las entidades accionadas, brindarle la atención oportuna por ser damnificados de la ola invernal y en consecuencia, se le reubicara con su familia y/o se le concediera el valor del subsidio por arriendo, además de concedérsele el pago de los subsidios destinados a cubrir la pérdida de los cultivos.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr el traslado correspondiente. A su vez ordenó vincular al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, al Director de Colombia Humanitaria, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Gobernador del Departamento – Norte de Santander.
Posteriormente, y ante la contestación de algunas de las accionadas, mediante auto del 19 de noviembre de 2014 (fl.137), ordenó vincular al Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Director de Fonvivienda, al Director del Consejo Municipal de Gestión de Riesgos y Desastres –CDGRD, antes (CREPAD)-, al Jefe de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres –CDGRD, antes (CREPAD), al Gerente de las Cajas de Compensación Familiar COMFANORTE Y COFAORIENTE.
Dentro del término de traslado correspondiente, se recepcionaron, entre otras, las respuestas de la Fiduprevisora, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre- subcuenta Colombia Humanitaria-, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Alcaldía de Municipio de Arboledas, las que, en sus escritos contentivos, manifestaron al unísono que a través del Decreto Ley 4819 de 2010 se había creado el Fondo de Nacional de Adaptación, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto sería la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la niña – ola invernal de 2010- 2011.
Mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de conocimiento concedió el amparo invocado al considerar que pese a que los entes accionados y principalmente, el Alcalde del Municipio de Arboledas y el Gobernador de Norte de Santander, tenían conocimiento de que el actor debía ser reubicado, pues se encontraba registrado en la lista correspondiente y así lo había indicado el estudio efectuado en su momento, habían transcurrido aproximadamente tres años, en los cuales no se habían realizado las gestiones tendientes a reubicar al accionante y su núcleo familiar.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por las accionadas, Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander- COMFANORTE-, GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER- Secretaría Jurídica- y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBOLEDAS- Norte de Santander-, los que se ratificaron en los argumentos expresados en sus contestaciones. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que en un momento determinado pudieran verse afectados en sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiriera dentro de la misma.
Observa la Sala que el juez colegiado al momento de avocar el trámite, no vinculó entre los terceros interesados, al Fondo Nacional de Adaptación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que aunque no fue mencionada en el escrito de tutela como accionada o involucrado, tiene un claro interés en el resultado de la acción, dado que es la encargada de “ (…)la identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición y transferencia de recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, de telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios públicos, de vivienda, de educación, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales, zonas inundables estratégicas, rehabilitación económica de sectores agrícolas, ganaderos y pecuarios afectados por la ola invernal y demás acciones que se requieran con ocasión del fenómeno de "La Niña ", así como para impedir definitivamente la prolongación de sus efectos, tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo.”, conforme lo establece el Decreto Ley 4819 de 2010.
Así las cosas, es imperioso aclarar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 10 de noviembre de 2014, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir del auto del 10 de octubre de 2013, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2