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ATL1294-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 93867 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1294-2021 Radicado n.° 93867 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la solicitud de nulidad que JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY interpone en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El asunto se asignó en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que el 21 de abril de 2021 admitió el instrumento de resguardo constitucional.

En el término de traslado, el accionante solicitó al a quo constitucional que decretara la práctica de algunas pruebas. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 29 de abril de 2021, al considerar que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad porque no solicitó la aplicación del artículo 121 del Estatuto General Procesal ante el juez natural.

Posteriormente, el actor solicitó invalidar lo actuado porque se pretermitió presuntamente la práctica de pruebas, no obstante, a través de auto de 19 de mayo de 2021 el a quo constitucional negó tal requerimiento. Para tal efecto, indicó que los medios de convicción que el accionante solicitó son los mismos que aportó al trámite preferente y que obran en el expediente del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria; sin embargo, a través de sentencia CSJ STL8948-2021 esta Sala de Casación Laboral lo revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo deprecado por que advirtió que se quebrantó el principio de subsidiariedad. Luego de notificarse la última decisión, el proponente solicita la nulidad del trámite sumario.

Para respaldar su aspiración, señala que la Sala en el fallo de segunda instancia omitió «decretar y practicar las pruebas tantas veces solicitadas y allegadas en la acción de tutela». CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela.

Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Conforme lo anterior, la Sala aprecia que el accionante solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia porque en su consideración se omitió el decreto y práctica de las pruebas que solicitó, no obstante, es preciso indicar que tal etapa procesal no está prevista para las acciones de tutela en tanto instrumento preferente y expedito de resguardo constitucional.

Por tanto, de acuerdo en el Decreto 2591 de 1991no es posible que se presente una irregularidad de tal índole. Con todo, se aprecia que el actor instauró su petición de pruebas ante el a quo constitucional y que dicha autoridad la negó mediante auto de 19 de mayo de 2021, al advertir que los medios de convicción que solicitó ya obraban en el expediente y se tuvieron en cuenta para decidir la procedencia de la salvaguarda que solicitó. Así, es evidente la improcedencia de la solicitud que ocupa la atención de la Sala, pues esta Corte también tuvo en cuenta tales elementos de juicio para decidir la impugnación al fallo de primer grado.

Por tanto, se negará el incidente instaurado y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, conforme se ordenó en el fallo CSJ STL8948-2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL18948-2021, una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1294 - 2021 Radicado n.° 93 867 Acta 30 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de agosto de dos mil vein tiuno (2021 ).

L a Sala resuelve la solicitud de nulidad que JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY interpone en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El asunto se asignó en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que el 21 de abril de 2021 admitió el instrumento de resguardo constitucional.

SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1294-2021 Radicado n.° 93867 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la solicitud de nulidad que JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY interpone en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El asunto se asignó en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que el 21 de abril de 2021 admitió el instrumento de resguardo constitucional.