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ATL1294-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1294-2016 Radicación n° 64653 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA JOSEFA GUZMÁN GARCÍA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, QUINCE CIVIL DE DESCONGESTIÓN, CINCUENTA Y SEIS MUNICIPAL y DOCE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES MARÍA JOSEFA GUZMÁN GARCÍA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que la Corporación de Ahorro y Vivienda – Ahorramas le otorgó crédito el 22 de noviembre de 1996 y por presentar mora en el pago de cuotas acordadas en el pagaré la demandó en proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, a través de Av Villas se tramitó el «alivio del crédito» ante la Superintendencia Bancaria, lo que generó que por proveído de 14 de agosto de 2006, se diera por terminado el proceso en aplicación del art. 42 de la L. 546/1999 y la sentencia C-955 de 2000.

Afirmó que el 18 de julio de 2007, Av Villas le instauró nueva demanda ejecutiva hipotecaria «sin realizar la reestructuración del crédito» y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal accionado, por auto de 26 de septiembre de 2007, libró mandamiento de pago sin tener en cuenta el «alivio del crédito» presentado en el proceso anterior, por lo que propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital, prescripción de la acción cambiaria, inaplicación del alivio otorgado por la ley de vivienda, indebida capitalización de intereses, regulación pérdida de intereses, inexistencia del título valor», que fueron negadas por auto de 3 de diciembre de 2012, el cual fue confirmado el 28 de junio siguiente por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Adujo que el 25 de junio de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión, a través del cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de 26 de septiembre de 2007, pero fue inadmitido el 27 de junio de 2014, para que informara si las irregularidades aducidas fueron saneadas en el curso del litigio atacado; que pese a subsanarse, el 16 de julio de 2014, se rechazó el trámite de dicho medio de impugnación, lo que motivó el recurso de súplica, igualmente negado el 14 de octubre posterior.

Explicó que en el trámite del proceso hipotecario se generó una nulidad absoluta y, por ello, solicita revocar la sentencia de 28 de junio de 2013, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de septiembre de 2007, mediante el cual se libró el mandamiento de pago. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso controvertido, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Banco Comercial Av Villas informó que no le consta el estado actual del proceso, en la medida que cedió la obligación a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.; por demás, señaló que la acción no resulta procedente por cuanto la actora tuvo a su alcance herramientas procesales en el juicio ordinario y carece del requisito de inmediatez.

La Sala Civil del Tribunal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión. Las demás autoridades, partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 21 de enero de 2016, negó el amparo invocado; al efecto, explicó que «el punto límite para la procedencia del amparo es el registro del remate o de la adjudicación», para «proteger los derechos e intereses de los terceros adquirentes» y, en tal sentido, está satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero, pues verificado el expediente está pendiente por fijarse hora y fecha para la diligencia de remate en el Juzgado Doce de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. De otra parte, consideró que la accionante puede poner de presente ante el juez que conoce el asunto, la nulidad constitucional de la actuación cuestionada para que el fallador natural analice sus inconformidades acorde a lo normado en el art. 142 del C.P.C. y destacó que pese a haberse tramitado un incidente de nulidad, tal petición «no la fundó en los supuestos traídos en la demanda de tutela sino en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se había procedido contra decisión ejecutoriada del Superior, de donde resulta evidente que ante el fallador ordinario la quejosa no ha deprecado la invalidación de la actuación con soporte en las alegaciones condensadas en el libelo introductor del trámite constitucional».

IMPUGNACIÓN La accionante indicó que al verificar el incidente de nulidad promovido en el proceso cuestionado, contrario a lo manifestado en el fallo, «la causal promovida es el Numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. y artículo 29 de la Constitución Política, siendo esta la causal echada de menos». CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala que Av Villas al dar contestación a la acción informó que había cedido el crédito a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., hecho que acreditó con el resumen procesal visible a folio 30, en el cual se verifica que dicha cesión fue aceptada el 19 de septiembre de 2014; así las cosas, era menester informar la existencia del presente asunto a dicha entidad para salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 12 de enero de 2016, inclusive (folio 9), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, incluida la cesionaria Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 12 de enero de 2016, inclusive (folio 9), conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8