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ATL1293-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1293-2016 Radicación n° 42722 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Se decide la consulta de la providencia de fecha 29 de enero de 2016, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió el incidente de desacato propuesto por MARY ESTHER COHEN TORDECILLA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 26 de noviembre de 2015, que le concedió el amparo del derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por MARY ESTHER COHEN TORDECILLA contra las autoridades antes enunciadas, el Tribunal Superior de Montería, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2015, ordenó: (…) al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio-FONVIVIENDA, Departamento de Córdoba y COMFACOR, que proceda dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a responder de fondo y directamente a la accionante la solicitud que ella les formuló el día 15 de octubre de 2015.

La accionante presentó escrito el 16 de diciembre de 2015, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, como quiera que las autoridades convocadas no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de la misma fecha, el referido Tribunal requirió al «Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio-FONVIVIENDA y COMFACOR», para que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

Libradas las comunicaciones, las autoridades oficiadas guardaron silencio. En auto de 15 de enero de 2016, abrió incidente de desacato y corrió traslado al «Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, la Gobernación de Córdoba y COMFACOR». La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Montería, allegó oficio de 29 de octubre de 2015, a través del cual dio respuesta al derecho de petición invocado.

La aludida Sala, a través de decisión de 29 de enero de 2016, declaró incurso en desacato a Luis Felipe Henao Cardona, Carlos Ariel Cortés Mateus y Luis Hoyos Cartagena, como representantes del Ministerio accionado, Fonvivienda y Comfacor, respectivamente y, les impuso sanción de arresto de tres días, así como multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -Fonvivienda allegó copia de la respuesta ofrecida a la actora, relacionada con el derecho de petición invocado, así como de la correspondiente guía de la empresa de correos, a través de la cual se verifica la notificación de su contestación. En ese orden, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II.

CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la accionante el 16 de diciembre de 2015 y que culminó mediante proveído de 29 de enero de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 26 de noviembre de 2015.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo del derecho fundamental de petición a la hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, dispuso al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –Fonvivienda, a la Gobernación de Córdoba y a la Caja de Compensación Familiar del mismo ente territorial, «responder de fondo y directamente a la accionante la solicitud que ella les formuló el día 15 de octubre de 2015».

Ahora bien, tal como se anotó, el aludido Departamento de Córdoba acreditó la respuesta ofrecida a Cohen Tordecilla, lo que motivó que el Tribunal lo excluyera de la medida sancionatoria objeto de consulta; cumplimiento que con posterioridad a la decisión también demostró la cartera Ministerial accionada, a través del Director Ejecutivo de Fonvivienda, conforme se verifica de folios 56 a 58, en la cual informó a la peticionaria: El estado actual de su postulación, en la convocatoria de “Esfuerzo Territorial Nacional”, en la modalidad de vivienda para la ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA es el proyecto de vivienda URBANIZACIÓN VILLA MELISA, ubicado en Montería – Córdoba, es apto con subsidio vencido.

Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes consideraciones; a su hogar le fue asignado mediante Resolución No. 950 de 22 de Noviembre de 2011, un SFV por valor de $11.783.200,oo. Así mismo le fue generada la orden de pago a la cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 400702006277, no obstante su hogar o tramitó la solicitud de pago y movilización, antes de la fecha dispuesta de vencimiento de dicho subsidio, que era el 30 de junio de 2015.

Y luego de recordar la vigencia del subsidio prevista en el D. 1077/2015, precisó que «al Ministerio de Vivienda se le imposibilitó volver a ampliar la vigencia del subsidio, en consideración a que la Resolución No. 950 de Diciembre de 2011, asignó determinados Subsidios para ser aplicados al proyecto denominado Urbanización Villa Melisa, de los cuales se legalizaron un total de 34 durante el periodo comprendido entre el año 2011 y 2014, durante este tiempo y hasta el 30 de Junio de 2015, el Fondo Nacional de Vivienda mantuvo vigentes los Subsidios.

Sin embargo, durante las visitas realizadas por nuestra entidad supervisora FONADE y las reuniones realizadas por el Ministerio de Vivienda en compañía del Oferente del Proyecto (Gobernación de Córdoba), no se manifestó intención alguna de ejecutar los Subsidios restantes que fueron objeto de vencimiento, es decir, la consecución de la respectiva licencia de construcción o realizar uniones temporales con otros constructores que permitieran dar celeridad al proceso de construcción».

Sumado a lo anterior, le indicó: la decisión de no ampliar la vigencia de los Subsidios, en ningún caso obedeció a un señalamiento en particular sino al contexto general y a la situación de proyecto. Así las cosas, se aclara que para su caso en particular no existe por parte de esta entidad acto administrativo de revocatoria del subsidio de su hogar, en razón a que éste no ha sido revocado.

Se reitera, fue vencido de conformidad a lo dispuesto en lo que antecede. En tal sentido, se verifica que se libraron las comunicaciones correspondientes, folios 52 y 60, para tales efectos. En consecuencia, dado que en el presente caso se encuentra acreditado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fonvivienda acató a la orden dada y que su actividad desplegada tiende al cumplimiento a la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, no es procedente la imposición de sanción por incumplir la orden de tutela, lo que impone revocar la misma.

Contrario a ello, advierte la Sala que pese a que el Tribunal también requirió el cumplimiento de la acción a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba y posteriormente abrió el trámite incidental en su contra, como una de las autoridades encargadas de dar respuesta al derecho de petición que elevó la accionante, la misma guardó absoluto silencio, de donde se colige que la aludida desatención de la orden constitucional no fue contrarrestada por la autoridad sancionada.

De allí que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta y como quiera que tal autoridad no acreditó el cabal cumplimiento del fallo dictado por el a quo constitucional el 26 de noviembre de 2015, omisión que dio lugar a las sanciones de multa y arresto, que se determinaron en la providencia consultada, se impone confirmar tal determinación, dado que la misma es ajustada a la Constitución y a la ley, pues ninguna causal eximente de responsabilidad aparece acreditada como para dilucidar una actividad proactiva de acatar la orden dada pese a que ha transcurrido tiempo suficiente para que la cumpliera.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sanción impuesta a Luis Felipe Henao Cardona, en su calidad de Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Carlos Ariel Cortés Mateus, en su calidad de representante legal del Fondo Nacional de Vivienda, en providencia de 29 de enero de 2016 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del trámite incidental, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sanción impuesta a Luis Hoyos Cartagena, en su calidad de representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR, en providencia de 29 de enero de 2016 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del trámite incidental, de conformidad a lo visto.

TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9