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ATL129-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00304-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL129-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00304-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de noviembre de 2025, a través del cual rechazó la demanda de tutela que el recurrente instauró contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El precursor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite se tiene que, a través de correo electrónico de 31 de octubre de 2025, el actor manifestó lo que se transcribe a continuación: Octubre 31 2025.

Recusar y tutela el presente proveido (sic) por el magistrado molano (sic), por mangualero repetitivo en defensa de jueces paracos, campaneros, de enorme entarimado piramidal de corrupción (sic), pedimos acciones certeras, contra jueces y tribunales fraudulentos en defensa del paramilitarismo, implantado por el narcoterrorista uribe (sic), y que generan zozobra nacional, no pueden quedar incolumes (sic) jueces parasitos (sic), defensores de quienes defienden narcoterrorista y apatridas (sic),  ud, se inhibe, pues coludes y ratificas, enorme,  contubernio.

Reiterar solicitudes de acciones, certeras contra estos magistrados de la comision (sic) de disciplina judicial, pusilanimes (sic), que no resuelven nada, a la comunidad en general, solo defienden a la elite y sus amos los parapoliticos (sic). Jueces (sic), magistrados y tribunales, apatridas (sic), tienen que ser apartados y que no sigan conspirando, son vasallos, del entrampamiento generado en la reeleccion (sic) de uribe (sic), apatrida (sic) y narcoterrorista, y quienes lo defiendan enemigos publicos (sic) de colombia (sic).

Atte.Francisco zuluaga (sic) presidente asocalle.. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 31 de octubre de 2025 y, con proveído de 5 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: […]

PRIMERO. – INADMITIR la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR al señor FRANCISCO JAVIER ZULUAGA, a fin de que se sirva, (i) especificar los hechos en los que fundamenta la presente solicitud de amparo, (ii) determine los derechos fundamentales vulnerados y (iii) exponga las pretensiones de la acción constitucional.

TERCERO: CONCEDER tres (03) días desde la notificación de esta providencia, a fin de que la parte actora subsane los defectos advertidos, so pena de rechazo de la presente acción constitucional. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2025 el estrado judicial rechazó la solicitud de resguardo al no haberse «dado cumplimiento a la corrección y/o aclaración de demanda de tutela, como le fue requerido».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente sostuvo: «rechazar de plano, a Doly sofia (sic) corredor (sic), por deficiente, con proveido (sic) mangualero,  repetitivo, abulico (sic) en defensa del narcoterrorismo». Con providencia de 27 de noviembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la impugnación. IV.

CONSIDERACIONES De conformidad con el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse frente al mecanismo que se interpuso contra el auto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, por ser la superior funcional de esta última. Ahora, si bien la acción de tutela no se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos especiales o fórmulas sacramentales, ello no obsta a que la solicitud de resguardo se exprese de manera clara, conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Cuando la demanda no satisface tales exigencias mínimas, el artículo 17 ibidem previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido del escrito inicial en caso de que «no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela», circunstancia que, al no corregirse, genera la consecuencia jurídica del rechazo. En esa misma línea se tiene que en sentencia CC T-313-2018 la Corte Constitucional precisó que el rechazo de la acción de tutela constituye una medida excepcional y procedía siempre que: El juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.

De conformidad con lo precisado por la autoridad en cita en sentencia CC C-483-2008, el proveído que rechaza la acción de tutela es susceptible de impugnación. En el caso concreto se advierte que mediante auto de 5 de noviembre de 2025 el tribunal indicó: […] Al estudiar el libelo introductorio para decidir sobre su admisibilidad, se advierte que únicamente allegan un comunicado que contiene un acta respecto a un inhibitorio de un proceso disciplinario; y no se logra determinar cuáles son los hechos en que se fundamenta la solicitud ni los derechos fundamentales que fueron presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Conforme lo anterior, es evidente para este despacho que, si bien la acción constitucional tiene un carácter informal, el escrito presentado, no satisface los requerimientos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Además, el escrito carece del juramento expreso exigido, lo que genera confusión sobre su naturaleza y no cumple con los requisitos mínimos necesarios para su admisión y evaluación. […] Por las razones expuestas, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta instancia judicial con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, para que el accionante allegue el escrito de tutela y, en consecuencia, identifique con precisión las acciones u omisiones que al parecer conculcan sus derechos y las razones sobre las que soporta la acción de tutela, para lo cual, se le concede el término de tres (03) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación; so pena de rechazo.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

[…]

SEGUNDO: REQUERIR al señor FRANCISCO JAVIER ZULUAGA, a fin de que se sirva, (i) especificar los hechos en los que fundamenta la presente solicitud de amparo, (ii) determine los derechos fundamentales vulnerados y (iii) exponga las pretensiones de la acción constitucional. […] Dicha determinación se notificó el 6 de noviembre de 2025; no obstante, con providencia de 18 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estimó: En el presente asunto, observa el despacho que, a pesar del requerimiento debidamente notificado que se hizo mediante auto del 05 de noviembre de 2025, con el fin ampliar, aclarar o corregir, los hechos y las pretensiones que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo reclamada por el accionante, este no los subsanó en debida forma, lo que resultaba indispensable para poder dar curso a la acción constitucional promovida.

Sobre este punto, es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia define la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar sobre sus derechos fundamentales que puedan resultar transgredidos o amenazados “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario”.

De ello se deriva en un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. Por lo tanto, sin que la parte accionante hubiera dado cumplimiento a lo exigido, este es motivo suficiente para rechazar la solicitud de tutela, de conformidad con lo señalado el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-313 de 2018, decanta las circunstancias excepcionales para el rechazo de la acción de tutela y sobre todo la oficiosidad del juez de tutela […]. […] Por las razones expuestas, y sin que este estrado logre establecer efectivamente que el accionante haya dado cumplimiento a la corrección y/o aclaración de demanda de tutela, como le fue requerido, no le queda camino distinto al despacho que rechazar la presente acción constitucional por no haber sido subsanada y aclarada en debida forma y en los términos requeridos.

Posterior a la actuación en cita, el peticionario manifestó «rechazar de plano, a Doly sofia (sic) corredor (sic), por deficiente, con proveido (sic) mangualero, repetitivo, abulico (sic) en defensa del narcoterrorismo.». (sic) »; al tiempo, remitió un confuso mensaje de audio sin información adicional. Conforme con la realidad procesal en referencia, se evidencia que el accionante no cumplió con los presupuestos mínimos exigidos para la admisión de la acción de tutela dado que no atendió el requerimiento del colegiado, pues no definió de manera clara, concreta y precisa los hechos que estimó lesivos de sus garantías superiores y no especificó las autoridades accionadas ni sus pretensiones frentes a estas.

Tales omisiones impidieron que, aun haciendo uso de sus facultades oficiosas, el a quo estructurara el debate, encontrándose justificado el rechazo de la demanda, circunstancia por la cual tampoco resulta procedente estudiar las manifestaciones de la impugnación en esta instancia. Finalmente conviene señalar al precursor que en materia constitucional la decisión de rechazar la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada conforme el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se confirmará el auto recurrido, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VICTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL129 - 2026 Radicación n.° 76001 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 00304 - 01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinti séis (202 6 ).

La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de noviembre de 2025, a través del cual rechazó la demanda de tutela que el recurrente instauró contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El precursor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s garantías superiores, presuntamente vulnerad a s por la autoridad convocada. SCLAJPT-11 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL129-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00304-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de noviembre de 2025, a través del cual rechazó la demanda de tutela que el recurrente instauró contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El precursor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.