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ATL1289-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93873 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1289-2021 Radicación n.° 93873 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia de tutela proferido por esta Corporación el 21 de julio de 2021, presentada por JOSÉ FÉLIX POSADA COLMENARES, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor José Félix Posada Colmenares a través de acción de tutela solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, dentro de la acción de responsabilidad civil extracontractual que adelantó, al efectuar el cálculo del valor del lucro cesante. Mediante providencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se denegó la tutela, al estimar que el proponente desconoció el principio de inmediatez que la rige, dado que la instauró más de seis (6) meses después de la expedición de la decisión que presuntamente lesionó sus garantías.

Al conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la antecitada providencia, a través de fallo CSJ STL9376-2021, esta Sala decidió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, negar el amparo. Ello, tras considerar que el proveído censurado «se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables». Frente a lo anterior, el apoderado de la vinculada Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania y Seguros del Estado SA - Cootranspensilvania presentó memorial en el que solicita se aclare la sentencia de segundo grado, pues «[l]e parece que existe un error en el Resuelve, ya que debe decir se confirma en vez de se revoca».

CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).

En cuanto al primer supuesto, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: Del contenido de la norma transcrita, se observa que al ocuparse de señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte que la aclaración de tal providencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad de la misma.

(CSJ ATL2183-2018. 23 octubre 2018. Rad. 52618). Procede la Sala a verificar si en el fallo proferido por esta Corporación, el 21 de julio de 2021, dentro del presente trámite constitucional, resulta procedente acceder a la aclaración deprecada, encontrando que la afirmación contenida en la parte resolutiva de ese pronunciamiento según la cual se revoca el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo, ofrece verdaderos motivos de duda, por cuanto, también fue denegado el resguardo en la decisión de primer grado, siendo del caso acceder a la aclaración peticionada.

De acuerdo con lo precedente, para superar los motivos de duda que ofrece la mencionada sentencia, la Sala accede a la solicitud de aclaración en el sentido de entender que se confirma el fallo impugnado, en cuanto negó, pero por las razones aducidas en esa providencia, esto es, que el proveído censurado «se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia de 21 de julio de 2021, en el sentido de entender que se CONFIRMA el fallo impugnado en cuanto negó, pero por las razones aducidas en esa providencia, esto es, que el proveído censurado «se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables».

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00