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ATL1287-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63790 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1287-2021 Radicación n.° 63790 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición que presenta JAVIER AGUDELO AGUIRRE frente a la sentencia CSJ STL10000-2021 proferida el 4 de agosto de 2021 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el petente adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES JAVIER AGUDELO AGUIRRE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechos superiores al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitir de manera inmediata la sentencia que en derecho corresponda. El asunto correspondió en primera instancia a esta Sala de la Corte, que negó el amparo invocado, mediante providencia de 4 de agosto de 2021.

Dentro del término de ejecutoria, el accionante solicita la adición del fallo referido, en tanto afirma no se dio respuesta a su argumento, según el cual se vulneró su derecho a la igualdad, pues el despacho judicial censurado profirió sentencia en 43 procesos que conoció después del que es objeto de debate. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez esté ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

Ha de recordarse que la figura de adición de decisiones judiciales prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino decidir cuando « la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que los argumentos del solicitante carecen de visos de prosperidad, dado que, en este caso, la sentencia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, sin omitir pronunciarse de alguno de los puntos propuestos.

Ahora, si lo que el tutelista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta Sala, es en el recurso de apelación donde debe plasmar los argumentos que ahora esgrime. Finalmente, basta con agregar que la materia que echa de menos en el actor en la sentencia, fue desatada por esta Colegiatura de la siguiente manera: Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Al respecto, es menester precisar que en la providencia que se pretende adicionar quedó explicado con suficiencia la razón por la cual no era dable incidir en la organización de los despachos judiciales, y por sustracción de materia, la imposibilidad de analizar si había procesos decididos que se le repartieron con posterioridad al que es objeto de la tutela.

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por el interesado. Por otra parte, en escrito independiente, de manera oportuna, el gestor impugna la sentencia de primer grado, la cual se concederá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, formulada por JAVIER AGUDELO AGUIRRE.

SEGUNDO: Ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concede la impugnación que presentó la parte accionante contra la decisión de primera instancia. Por la Secretaría, remítase el expediente en medio magnético a dicha Sala, para su trámite conforme a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte).

TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6