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ATL1286-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1748 de 1995Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94187 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1286-2021 Radicación n.° 94187 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el fallo de emitido el 7 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PORVENIR S.A., trámite que se hizo extensivo a la Nueva E.P.S., Cosmitet LTDA, Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia Financiera de Colombia, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del confuso e impreciso escrito de tutela, entiende la Sala que el accionante manifestó que padece múltiples patologías, entre ellas, deficiencia visual -desde su nacimiento-, catarata congénita, trastorno degenerativo de la retina con perforación en los dos ojos -diagnosticada en la Clínica de la Visión-, trastorno de ansiedad generalizada, epilepsia -desde el año 1996-, otros trastornos «somatomorfos», trastorno de personalidad no especificado, tumores benignos en la cara, las cuales no le habían permitido conseguir un trabajo, como consecuencia de una discriminación por parte de los empleadores.

Sostuvo que su esposa era una paciente oncológica con «policetemia vera», enfermedad «catastrófica, ruinosa y de alto costo» y que su hijo se encontraba en condición de discapacidad, como consecuencia de una «hidrocefalia no congénita». Afirmó que él y su núcleo familiar se encontraban amenazados en la unidad donde vivían en Cali, al lado de la «estación de Meléndez», pues unos ciudadanos que pertenecían a la delincuencia común manifestaron se le prenderían fuego a la unidad residencial y que se estaban «aguantando hambre».

Adujo que, como consecuencia de las patologías que padecía, tenía derecho a que le reconocieran una «pensión obligatoria», con la cual pudiera darle a su familia «paz y tranquilidad», debido a las condiciones por las que atravesaban. Aseveró que lo debieron pensionar desde los «9 años», época en la se manifestaron los primeros eventos de epilepsia, generados como consecuencia de los delitos de «lesa humanidad y acceso carnal violento» que sufrió, situación que le generó secuelas «físicas, psíquicas y económicas».

Cuestionó los «tecnicismos exigidos por la entidad», Porvenir S.A., los cuales señaló como producto de un «exceso de ritual manifiesto», al exigirle la calificación de su estado de invalidez para estudiar la solicitud de pensión y la negativa de dicha entidad de hacerle la entrega de los dineros que se hallaban allí depositados, así como la anuencia de la Nueva E.P.S. «de calificar» y «obligar a las 11 empresas donde labor [ó] para que entregaran la documentación para hacer la calificación», obligándolo a cumplir esa carga, que no le correspondía. Acotó que, como no le daban empleo por su «epilepsia generalizada y por las patologías antes mencionadas», exigía la entrega del total de lo que tenía acumulado en Porvenir S.A. «de manera inmediata e impostergable», debido a que debía someterse a unas operaciones para mejorar su estado de salud, a saber, una «operación de los ojos, que p [odía] costar 6.000.000 y la operación bariátrica que t [enía] un costo de 20.000.000 y una restitución capilar por 9.000.000», aunado al hecho que debía buscar una casa para garantizar el bienestar a su familia, pues estaban amenazados.

Informó que La entidad no [lo] ha[bía] querido pensionar, en los múltiples momentos en los que [había] estado afiliado, cometiendo prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, siendo su responsabilidad y de carácter obligatorio por las patologías incapacitantes e inhabilitantes. Dicha negligencia y habiendo laborado desde el año 1988 y teniendo derecho a pensionar[se] desde el año pasado al haber cumplido 50 años, por pertenecer a la nómina especial del estado como docente.

El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por el Artículo 115 Ley 115 de 1994. Ver el art. 2, Resolución del Ministerio de Educación 2707 de 2003. No lo hicieron. No [iba] a esperar a morir[se] para que la plata no se pudiera reclamar, ni disfrutarla [él] en vida, [su] esposa y [su] hijo.

Narró que elevó una solitud a Porvenir, el 8 de octubre de 2020, al correo electrónico porvenir@en-contacto.co, requiriendo «el inicio de calificación por pérdida de capacidad laboral», entidad que le remitió «25 archivos y un anexo», en el cual le informan que en el caso de régimen subsidiado (Sisbén) no era necesario el régimen de rehabilitación no certificado de incapacidades, razón por la cual no entendía «cual e [ra] la negligencia».

Para el efecto, allegó copia de la denuncia formulada en la Fiscalía General de la Nación y la respuesta que le remitió el despacho de la Vicepresidencia de la República, mediante la cual le informaron que «sobre las presuntas irregularidades perpetuadas por algunos funcionarios públicos», corrieron traslado de su escrito a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. Expuso que para que le entregaran el dinero debía obtener «el certificado de concepto de rehabilitación de la entidad de salud, el mismo que no ha querido dar la nueva eps (sic), ni el médico tratante, ni el Psicólogo, ni los tres Psiquiatras, ni la neuróloga.

Como queda probado y demostrado, la nueva eps medicina laboral, inició un proceso de calificación y demostrando su incompetencia e ineficiencia no lo hizo e incurriendo en prevaricato por omisión, prefirió cerrar el caso que obligar a las entidades a entregar la documentación» y que «acud [ío] al Psiquiatra para que llenara el formulario reglamentario y se negó a hacerlo, […] ya que manifestó que no hac [ía] parte de su competencias y no está obligado a hacerlo».

Puso de presente que, mediante «registro Dauita 201496170064082, de la fiscalía», denunció «todo el fraude tanto de la nueva eps medicina laboral y cosmitet, porvenir y todas las entidades donde labor [ó] », a fin de que «enviaran la documentación reglamentaria para la calificación y pensión y no fue enviada». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello: i) Que se d[iera] respuesta satisfactoria a la petición hecha[…], de retiro de saldo acumulados hasta la fecha por valor de [$]67.720.399 de manera inmediata, imperante e impostergable.

Y [le] sea entregado, el dinero que se tiene hasta la fecha [$]68,789.277 ahorrado, de manera imperante, inmediata e impostergable. ii) […] El pago de reparación directa por parte de la fiscalía, de la procuraduría y de porvenir, por los daños ocasionados por el prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción. Posteriormente, el querellante, el 29 de junio de 2021, solicitó que se vinculara a la Clínica de la Visión del Valle del Cauca, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle y al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe (Clínica de la obesidad), a fin de que se requieran para que allegaran «la historia clínica de todo el tiempo que me ha [sido] tratado», a la «administradora de la unidad de Torreón del Campestre, […] Liliana González», al ESMAD «Patrullero Ricardo Burbano», respecto de los cual solicitó que fuera «vinculado a la práctica de pruebas y los testimonios».

Además, en dicho memorial acusó la vulneración de los derechos fundamentales «al mínimo derecho inmóvil (sic), al trabajo, al debido proceso, a la salud, seguridad social», por parte del «colegio de la policía (sic)» alegando, para ello, la « declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 », en tanto que la «institución no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, para poder no darle continuidad al contrato», en razón a que conocían de su enfermedad.

Igualmente, mencionó que la Empresa Thomas Greg and Sons lo dejó sin empleo, tras haber participado en dos investigaciones, en la que advirtió un faltante de $300.000.000.00, pese a estar aforado por pertenecer al sindicato y por «enfermedad»; empresa respecto de la cual aseveró que sufrió «persecución laboral y [estuvo] amenazado de muerte».

El querellante, en nuevo escrito, remitido el 6 de julio de 2021, cuestionó el hecho de que «Cosmitet, debido a [e]l fraude con el Ministerio de [T]rabajo, quien actuó en complicidad con la Institución Universitaria Antonio José Camacho, como lo demuestran los documentos, ya que según ellos con todo un acervo probatorio, manifiesta que cerraron el caso, porque la Institución Universitaria Antonio José Camacho, tenía comité paritario, situación que no era cierto, entonces porque no lo tenía registrado ante el mismo Ministerio de Trabajo y segundo porque COSMITET, no confirmó que estaba en tratamiento médico, pero tenían un extenso escrito probando unas patologías que demostraban la persecución laboral, tenían gran complicidad con ellos».

Por otra parte, alegó la falta de diligencia por parte del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, en tanto que no hizo «ninguna gestión de calificación de pérdida de capacidad laboral a pesar que tenía enfermedad como el síncope y desmayo desde los 9 años, la epilepsia generalizada y las patologías que se iban aumentando ». Igualmente, acusó que: i) el Hospital Universitario de Caldas no conservaba su historia clínica; ii) la EPS del ISS nunca le trató su enfermedad y iii) se configuró un despido indirecto, al aducir que la Alcaldía, la Gobernación y Secretaría de Educación, todos de Manizales, «pus [ieron] en juego [su] vida, [su] salud, fuera de que lo llevaron a la indigencia y le violaron el derecho al mínimo vital».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y Porvenir S.A., y vincular a Nueva EPS y a Cosmitet Ltda. Además, requirió a las vinculadas que remitieran copia de la historia clínica del accionante, así como de la certificación en la que constara si le habían otorgado incapacidades médicas y por qué periodos.

Igualmente, requirió al tutelante a fin de que «informar[a] si le han sido concedidas incapacidades médicas y, en caso afirmativo, por qué periodos, con los respectivos soportes». No concedió la medida provisional deprecada. Por auto de 25 de junio siguiente, ordenó vincular a la presente acción a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dentro del término respectivo, la Fiscal Cuarenta y Siete Local (E) Grupo de Intervención Temprana de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación informó que el 21 de junio de 2021 fue recepcionada la denuncia que formuló el señor Oscar Fernando Quintero Mesa por el delito de «PREVARICATO POR OMISION ART. 414 C.P», bajo el radicado 760016099165202159116 por hechos acaecidos el día 24 de julio de 2019 y que hacían «expresa mención al fallo de tutela que resolvió negativamente las pretensiones del ciudadano».

Para el efecto, allegó el formato único de noticia criminal, fechada el 21 de junio de 2021, a través del cual el accionante refirió acusaciones contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, con ocasión a un «“Proyecto de sentencia de tutela”», y denunció por prevaricato por omisión al Fiscal General de la Nación. La abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que la pretensión del accionante estaba encaminada a lograr que se ordenara a la Nueva EPS que emitiera la calificación de pérdida de capacidad, como requisito para lograr la pensión de invalidez, razón por la cual no era la Procuraduría General de la Nación la causante del posible daño aducido por el actor, por ello, solicitó que se desestimaran las pretensiones formuladas en contra de dicha entidad.

Por otra parte, señaló que la «Presidencia de la República mediante comunicaciones radicadas E-2021- 162470 y E-2021-165561 recibidas en este órgano de control los días 25 y 26 de marzo de 2021» respectivamente, trasladó por competencia las quejas con incidencia disciplinaria interpuestas por el señor Oscar Quintero, quien adjunto presuntas irregularidades perpetradas por algunos funcionarios públicos, respecto a las cuales sostuvo que adelantó las acciones pertinentes dentro cada caso particular toda vez que, frente a la de radicado E-2021-162470, la Procuraduría Provincia de Manizales, mediante auto de 14 de abril de 2021, resolvió «REMITIR a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la queja presentada por la señora LUZ STELLA QUINTERO, para que adelanten la actuación que consideren pertinente», la cual fue remitida por oficio P.P.M / No. 1107 del 20 de abril de 2021 […] al correo electrónico dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas tal y como se puede evidenciar en constancia de recibo adjunta».

En lo relacionado con la de radicado «E-2021-165561», indicó que esa misma procuraduría provincial, a través de auto de 3 de junio de 2021, igualmente decidió remitir la queja al correo electrónico dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas tal y como se puede evidenciar en constancia de recibo adjunta, la cual fue enviada mediante oficio «P.P.M / No. 1612 del 3 de junio de 2021».

Para el efecto, allegó copia de dichas actuaciones Por su parte Porvenir S.A. informó que el accionante no había presentado solicitud formal de pensión de invalidez, ni aportó los documentos para que se procediera con la calificación e indicó que, además, el querellante no contaba con una calificación que determinara que presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, por lo cual no es considerado una persona invalida, de conformidad con el precepto 38 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Sostuvo que, a la fecha desconocía si la EPS a la que se encontraba afiliado el tutelante había emitido algún concepto de rehabilitación, bien sea favorable o desfavorable, máxime que la enfermedad que afirmaba padecer el actor, en el escrito de tutela, no era causal para determinar que era inválido, debido a que debía ser calificado por una entidad competente y así establecer su pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Respecto a la solicitud de devolución de saldos solicitada por el convocante aseveró que era totalmente improcedente, debido a que «la edad para acceder a la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la ley 100 de 1993, es a los 62 años cumplido y a la fecha solo cuenta con 50 años de edad, razón por la cual no existe reclamación formal de devolución de saldos».

Añadió que el actor «sí tiene derecho a un bono pensional y solo será pagado por la NACION Y COLPENSIONES el 13/08/2032 una vez cumpla los 62 años de edad, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del decreto 1748 de 1995. Luego de hacer referencia a los dos regímenes pensionales coexistentes en nuestro Sistema de Seguridad Social en Pensiones, afirmó que «un afiliado genera derecho a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA si se encuentra vinculado a COLPENSIONES o a una DEVOLUCION DE SALDOS en caso de estar vinculado a un Fondo Privado, PERO SIEMPRE Y CUANDO EL MISMO HUBIESE SIDO DECLARADO INVALIDO, HUBIESE FALLECIDO O HUBIERE CUMPLIDO LA EDAD DE PENSION (62 HOMBRE - 57 MUJER), Y A SU VEZ NO SE ACREDITEN LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSION DE INVALIDEZ, SOBREVIVIENTES O VEJEZ», supuestos bajos los cuales el accionante no era considerado «una persona inválida y la devolución de saldos solamente procede cuando el afiliado es declarado inválido por una entidad competente, con una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más y no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez».

Por último, expuso que en tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una «indemnización sustitutiva», era claro que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer las pretensiones que aquí reclama. El apoderado judicial de la Nueva EPS, expuso que como la pretensión del accionante giró en torno a que se ordenara a la «FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que le realice el pago de la reparación directa a la que presuntamente tiene derecho », adujo que no estaba en cabeza de la entidad que representaba «satisfacer las pretensiones del accionante», máxime cuando lo pretendido no eran servicios de salud.

Por lo anterior, solicitó que fuera desvinculada dicha entidad del trámite de la acción de tutela. Un funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera indicó que, con base en la información recibida de la Procuraduría, esta entidad abrió la actuación de queja «2021138880 el 23 de junio de 2021», y requirió para el efecto a la AFP Porvenir S.A., el 23 de junio de 2021, «solicitándole disponer lo pertinente para que la queja fuera respondida por escrito» al quejoso, de manera completa, clara, precisa, y comprensible.

Adujo que, conocida la reclamación procedió a dar acuso de recibo al señor Oscar Fernando Quintero Mesa, bajo el radicado No. 2021138880-002, en el cual se informó sobre el trámite de la queja y sobre las acciones que disponía para dirimir la controversia de no encontrar satisfactoria la respuesta suministrada por la institución financiera.

Afirmó que dicha comunicación fue efectivamente conocida por parte del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, «tal como consta en el radicado 2021138880-003 en donde se encuentra la guía de entrega E49720300-S del 23 de junio de 2021, generado por la firma 4-72 Servicios Postales Nacionales S.A». Por otra parte, indicó que, en caso de que existiera una controversia contractual particular en relación con la obligación crediticia a la que hacía referencia el demandante, él contaba con la posibilidad de ejercer las acciones judiciales pertinentes.

El asesor de la Superintendencia de Salud expuso que, constatados los hechos de la tutela, no estaban relacionados con la prestación del servicio de salud, ya que hacían referencia « en su totalidad al reconocimiento de la pensión de vejez» y precisó que los fondos de pensiones y cesantías eran vigilados por la Superintendencia Financiera.

Indicó que las EPS estaban llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación, o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, toda vez que no había existido vulneración alguna por parte de la misma frente a los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela impetrada contra las entidades accionadas. Luego de precisar que el tutelante pretendía que se ordenara «a PORVENIR S.A., [que] le entreg [ara] de manera inmediata la suma de $67 ́720.399 pesos, que posee en su cuenta de ahorro individual y el “pago de reparación directa por daños ocasionados por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción», con soporte en la documental allegada, adujo que el demandante no reunía «los requisitos para acceder a la devolución de saldos solicitada, pues a la fecha solo cuenta con 50 años» e indicó que «ante un asunto enteramente legal […] no e [ra] la tutela el mecanismo ideal para reivindicarlo pues el ámbito natural para ello es el proceso Ordinario Laboral ante los jueces de la competencia [ … ]».

En lo atinente a la vulneración del derecho de petición alegada por el convocante, sostuvo «que de las pruebas documentales allegadas se evidencia que el actor –en lo que refiere a la pretensión contenida en la presenta acción- no ha elevado solicitud alguna frente a las accionadas, ello relacionado con el reconocimiento y pago de la devolución de saldos».

Señaló en lo relacionado con la pretensión encaminada al «pago de reparación directa por daños ocasionados por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción», era una prestación económica, por lo que esa especial particularidad hacía improcedente la tutela a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia CC T326-2007.

Por último, exhortó al tutelante y a «la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PORVENIR S.A., NUEVA E.P.S., COSMITET LTDA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA requerir y brindar la ayuda y guía interinstitucional idónea para que previo el diagnóstico de las múltiples patologías de salud que anuncia padecer OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA se le oriente profesional y metódicamente sobre la ruta de acción que su situación personal y familiar reclama, que necesariamente deberá partir de un adecuado y sopesado diagnóstico de su realidad para que pueda generar resiliencia y superación de las múltiples preocupaciones que le asaltan».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, cuestionó la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, al no haber accedido a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela que entre las inconformidades planteadas por el accionante invoca: i) la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo derecho inmóvil (sic), al trabajo, al debido proceso, a la salud, seguridad social», alegando para ello la «declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997», toda vez que el «colegio de la policía» «no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, para poder no darle continuidad al contrato», pese a que conocía las enfermedades que padece.

Asimismo, cuestiona ii) la actuación de la Empresa Thomas Greg and Sons, en tanto lo dejó sin empleo, tras haber participado en dos investigaciones, en la que advirtió un faltante de $300.000.000.00, pese a estar aforado por pertenecer al sindicato y por «enfermedad», empresa en la cual. sostiene que sufrió «persecución laboral y [estuvo] amenazado de muerte»; iii) que el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social actuó en complicidad con la Institución Universitaria Antonio José Camacho, en tanto que cerraron su caso médico debido a que «COSMITET, no confirmó que estaba en tratamiento médico»; iv) la falta de diligencia por parte del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, en tanto que o no hizo «ninguna gestión de calificación de pérdida de capacidad laboral»; v) que el Hospital Universitario de Caldas no conserva su historia clínica; vi) que la EPS del ISS nunca le trató su enfermedad y viii) se configuró un despido indirecto, en razón a que la Alcaldía, la Gobernación y la Secretaría de Educación, todos de Manizales «pus [ieron] en juego [su] vida, [su] salud, fuera de que lo llevaron a la indigencia y le violaron el derecho al mínimo vital».

Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se vinculó al director de Bienestar Social de la Policía, autoridad encargada de los colegios pertenecientes a dicha institución, a la Empresa Thomas Greg and Sons, al Ministerio de Trabajo, a la Institución Universitaria Antonio José Camacho, al Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, al Hospital Universitario de Caldas y la Secretaría de Educación de Manizales, hubiesen sido vinculados y notificados del trámite de tutela, pese a que se encuentran involucrados en la demanda constitucional y, por tanto, tendría un interés legítimo en el resultado del mismo.

Igualmente, no se advierte la vinculación de la Vicepresidencia de la República, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas- hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas-, Luz Stella Quintero, la Procuraduría Provincial de Manizales y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quienes podrían, también, tener un interés legítimo en las resultas de la acción de tutela.

De ahí que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 22 de junio de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al director de Bienestar Social de la Policía Nacional, Empresa Thomas Greg and Sons, al Ministerio de Trabajo, a la Institución Universitaria Antonio José Camacho, al Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, al Hospital Universitario de Caldas y la Alcaldía, a la Gobernación y a la Secretaría de Educación, todos de Manizales, así como a la Vicepresidencia de la República, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas- hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas-, Luz Stella Quintero, la Procuraduría Provincial de Manizales y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y demás las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela y sus escritos complementarios.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 22 de junio de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00