Radicación n° 56610 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1279-2019 Radicado n.° 56610 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). En la acción de tutela seguida por OLGA LUCÍA CADAVID CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el magistrado Fernando Castillo Cadena presenta impedimento, por cuanto estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, procede la Sala a resolver lo pertinente, de conformidad con las siguientes: II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, prevé con relación a los impedimentos en el curso de dicho procedimiento sumario lo siguiente: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. Por su parte, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, consagra quince causales taxativas de impedimento, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3.
Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7.
Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. 10.
Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 14.
Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. Con relación a la primera de las causales enunciadas, que es, como se dijo, la que esboza en este asunto el magistrado Fernando Castillo Cadena, la Sala homóloga Penal se pronunció, entre otros, en el auto CSJ SP, 10 ag. 2005, rad. 23968, reiterado en las decisiones del 13 de ag. 2005, rad. 23903 y del 29 de ag. 2013, rad. 68461, en los siguientes términos: El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
Claros los anteriores derroteros, encuentra esta colegiatura que el magistrado Castillo Cadena fundamentó su impedimento en que su hermana «funge como Procuradora 19 Judicial II en Restitución de Tierras de Cúcuta, subordinada del Procurador General de la Nación, pudiendo haber un interés en las resultas del caso objeto de estudio, de índole, en principio, puramente moral».
No obstante, al analizarse los argumentos descritos, a la luz de las disposiciones transcritas y del pronunciamiento de la Sala homóloga, esta Corte colige que los mismos no tienen la entidad suficiente para configurar la causal alegada, pues, por una parte, no se encuentra acreditado en el expediente que exista un interés serio y actual en cabeza del togado, o de sus parientes, capaz de afectar su imparcialidad en la resolución del presente asunto, y, por la otra, tampoco se avizora que su hermana haya tenido participación en alguno de los trámites que motivaron la interposición del presente mecanismo tuitivo.
Por consiguiente, se negará el impedimento presentado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n, º 56610 M.P. Dr. RIGOBERTOECHEVERRIBUENO OLGA LUCÍA CADAVID CASTRO Vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITOJUDICIALDE MEDELLÍN Estimo necesario expresar mi posición en cuanto a las razones esbozadas por el magistrado ponente para la no aceptación del impedimento manifestado por el Dr. Fernando Castillo Cadena, en tanto considero que el argumento revelado por aquél, es suficiente para configurar la causal de impedimento invocada, toda vez que reviste la seriedad y actualidad para acceder al mismo, en atención a que el Dr. Castillo Cadena explicó con suficiencia el interés, en principio, puramente moral, que puede derivarse de las resultas del asunto objeto de anánalis por parte de un familiar suyo.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado 7