Radicado n.° 11001-02-05-000-2023-01969-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL1264-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2023-01969-00 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre la apertura del incidente de desacato que CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO promovió en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café. I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente por medio de apoderada, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y al que denominó «prevalencia del derecho sustancial» a fin de que se dejara sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga emitió el 29 de mayo de 2023, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 76-109- 31-05-003-2005-00121-03.
Esta Corte mediante sentencia CSJ STL771-2024 de 15 de enero de 2024, resolvió el asunto en primera instancia y, para el efecto, declaró la improcedencia del amparo tras determinar que se incumplió con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que desde la notificación del auto censurado a la fecha en la que se interpuso el mecanismo de resguardo, transcurrieron más de seis meses.
Dicha determinación fue impugnada, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STP6193-2024 de 23 de abril de 2024, revocó la determinación de primer grado y en su lugar, negó la acción de tutela al considerar razonable la providencia en cuestión. Posteriormente, el 29 de mayo de 2024 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de manera que, por sentencia CC T-023-2025 dicha Corporación encontró que la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, era «quien [tiene] la carga de garantizar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de la accionante», motivo por el que, en ese sentido, se consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que la petente tuvo inconvenientes para el cumplimiento efectivo de la decisión judicial que le reconoció su derecho pensional.
En consecuencia, el máximo Tribunal Constitucional, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual revocó la sentencia proferida el 15 de enero de ese mismo año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y negó la solicitud de tutela.
En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Clelia Valentina Quiñones Fajardo, por las razones contenidas en esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el resolutivo primero del Auto proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ejecutivo promovido por Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra Asesores en Derecho y otros, que se adelanta bajo el radicado 76109310500320050012101. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en el término de 3 días hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita la providencia de reemplazo en relación con la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros -en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café- teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de este fallo.
TERCERO. TUTELAR transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Clelia Valentina Quiñones Fajardo. En consecuencia, ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, que en el término de tres (3) días hábiles contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para garantizar a la Fiduprevisora, como vocera y administradora de PANFLOTA, los recursos necesarios para el pago mensual de la mesada pensional de Clelia Valentina Quiñones Fajardo a partir de la fecha de esta providencia hasta que la autoridad judicial competente decida definitivamente el proceso ejecutivo laboral 76109310500320050012101.
CUARTO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Conforme lo anterior, el 20 de mayo de 2025, la promotora solicitó se tramitara incidente de desacato contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Federación Nacional de Cafeteros, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en precedencia. Previo a iniciar el trámite solicitado, esta Sala profirió auto de 22 de mayo de 2025, en el que requirió a las incidentadas, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas «inform[aran] a esta Corporación sobre las actuaciones que ha[bían] adelantado para cumplir la orden impartida en la decisión CC T-023-2025».
En el término concedido, una Magistrada del Tribunal accionado comunicó que, en cumplimiento a la orden constitucional, profirió los autos n.° 017 del 18 de febrero y n.° 034 del 28 de marzo de 2025, en los que dispuso: En el primero de ellos que:
PRIMERO. OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-023 de 2025, a través de la cual dejó sin efectos el resolutivo primero del Auto No. 047, proferido por esta corporación el 29 de mayo de 2023, y en su lugar ordenó emitir providencia de reemplazo.
SEGUNDO: En consecuencia, se imparte la presente decisión atendiendo los lineamientos indicados y conforme lo expuesto se CONFIRMA en su integridad el auto No. 029 del 21 de febrero de 2023, por medio del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) libró mandamiento de pago ejecutivo laboral en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ASESORES EN DERECHO SAS, por lo expuesto. […]
CUARTO: PREVENIR a la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), para que, conforme la providencia de reemplazo que se emite, de ser el caso, adopte las decisiones que en derecho correspondan, frente aquellas actuaciones que considere puedan verse afectadas con esta providencia, dejando claro que sigue en trámite ante esta corporación, recurso de apelación contra el auto que decidió sobre unas medidas cautelares. […] Y, en el segundo:
PRIMERO. ACLARAR la providencia del 18 de febrero de 2025 – auto No. 17- en el sentido de tener para todos los efectos que la comparecencia de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en este asunto, es como Administradora del Fondo Nacional del Café, y no como demandada directa; e igualmente prevenir al juzgado de conocimiento, para que en lo sucesivo, se tenga en cuenta dicha distinción frente a la mencionada entidad, por lo expuesto.
Por tal motivo, solicitó abstenerse de abrir el trámite incidental en su contra. Por otra parte, el apoderado general de la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café manifestó que, en acatamiento de la prenombrada sentencia, efectuó las siguientes actuaciones: (i) Autorizó «el pago de la mesada pensional a favor de la señora Clelia Valentina Quiñones Fajardo a partir de la nómina del mes de febrero de 2025» y desde entonces ha girado los recursos a la Fiduprevisora S. A. (ii) Desde febrero de 2025, envió a la Fiduprevisora S. A. copia de la orden de la providencia en mención a fin de que efectuara el pago de la mesada pensional.
(iii) Una vez recibió el requerimiento emitido al interior del presente trámite incidental, solicitó a la Fiduprevisora S. A. los comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los meses de febrero, marzo y abril de 2025, con el fin de acreditar el pago de dichos rubros. (iv) La Fiduprevisora S. A. respondió que, mediante correos electrónicos enviados al e-mail registrado en su base de datos: «cleliavalentina001@gmail.com», el 3 marzo y 21 de abril del presente año, solicitó a la accionante la respectiva certificación bancaria en aras de proceder con los pagos de las mesadas pensionales, sin embargo, no había obtenido respuesta de ello.
Por lo anterior, previo a pronunciarse sobre la apertura del incidente de desacato, mediante auto del 30 de mayo de 2025 se requirió a la promotora con el fin de solicitarle sus datos de notificación electrónica, corriéndole traslado de la respuesta de la Federación convocada, término en el cual informó que (i) su correo electrónico es « cleliavale25@gmail.com», (ii) perdió acceso a la dirección electrónica «cleliavalentina001@gmail.com» y (iii) advirtió que el 9 de junio pasado radicó ante la Fiduprevisora S.A. el certificado bancario actualizado de la petente.
Por lo anterior, por auto de 19 de junio de 2025, esta Corporación requirió a la Fiduprevisora S.A. a fin de que informara si surtió alguna actuación en relación con el pago pretendido. No obstante, en respuesta a tal requerimiento, el 25 de junio de 2025, la citada entidad allegó comprobante del pago efectuado el 17 de junio anterior, de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2025, «por un valor total de $31.018.172,00» y adjuntó el comprobante de egreso para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores de la afectada.
En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el sub - examine, debe decidir la sala sobre el cumplimiento dado a la orden impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-023-2025, o si de lo contrario, habría lugar a imponer las sanciones de rigor a quienes se encuentran encargados de dar cumplimiento a la misma.
En esa dirección, al revisar el expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral que originó el presente trámite constitucional, así como la respuesta allegada por los incidentados, se observa que, el Alto Tribunal Constitucional emitió dos órdenes, las cuales se dividirán así: (i) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitiera una nueva providencia en la que se dispusiera la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros -en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café-.
Al respecto, se advierte que el Colegiado profirió los autos n.° 017 del 18 de febrero y n.° 034 del 28 de marzo de 2025 a través de los cuales, en cumplimiento de la orden de tutela « CONFIRM[Ó] en su integridad el auto No. 029 del 21 de febrero de 2023, por medio del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) libró mandamiento de pago ejecutivo laboral en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ASESORES EN DERECHO SAS, por lo expuesto».
(ii) Que la Federación Nacional de Cafeteros garantizara el pago mensual de la mesada pensional de la accionante hasta que la autoridad judicial competente decida definitivamente el proceso ejecutivo. Respecto, la promotora del trámite incidental indicó que « han pasado más de tres meses [desde que se emitió la decisión] y no ha recibido pago de ninguna suma de dinero correspondiente a su mesada pensional».
Ahora bien, de conformidad con el escrito allegado por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se advierte que en cumplimiento al pluricitado fallo constitucional afirmó que procedió a la autorización del pago de las mesadas pensionales a favor de la incidentante y giró los recursos a la Fiduprevisora desde el mes de febrero, dando cumplimiento al fallo de tutela.
Por su parte, la Fiduprevisora informó que envío dos requerimientos a la accionante a fin de que allegara su certificación bancaria, mismos que fueron remitidos al correo « cleliavalentina001@gmail.com», sin que recibiera respuesta. Por lo cual esta Sala requirió a la incidentante para que indicara si la citada dirección electrónica era de su dominio, razón por la que, con memorial de 9 de junio de 2025 informó que su correo electrónico es « cleliavale25@gmail.com tal y como se señaló en el escrito inicial de tutela» y que, en todo caso, « el día de hoy radiqué bajo el numero 20251012810022 ante la fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A. el certificado bancario vigente de la señora Quiñones Fajardo».
Ateniendo lo informado por la solicitante, en auto de 19 de junio de 2025, esta Corporación requirió a la Fiduprevisora S.A. a fin de que informara si surtió alguna actuación relacionada con el pago de las mesadas pensionales; con escrito de 25 de junio de 2025, la Fiduprevisora informó que, el pasado 17 de junio, realizó el pago de « $31.018.172,00» por concepto de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2025 y, para el efecto, adjuntó los comprobantes.
Como consecuencia de lo expuesto, esta Corporación advierte que tanto el Tribunal encausado como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, a la fecha han acatado plenamente el fallo de tutela CC T-023-2025 de 3 de febrero de 2025, motivo por el cual no se encuentra que hayan incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, de ahí que esta Sala se abstendrá de dar apertura al incidente y, en su lugar, ordenará el archivo de las diligencias.
En consecuencia, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del Fondo Nacional del café.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.