CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 71417 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL1260-2017 Radicación n.° 71417 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de los terceros con interés, CARLOS ENRIQUE, JOSÉ GREGORIO, GLORIA MERY, BLANCA LILIA y ÁLVARO PEÑA VIDAL, dentro de la acción de tutela que DIANA PATRICIA PEÑA PIÑEROS promovió contra el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al impartir aprobación al trabajo de partición realizado por un perito dentro del proceso de sucesión intestada promovido por Carlos Enrique, José Gregorio, Gloria Mery, Blanca Lilia y Álvaro Peña Vidal en calidad de hijos del causante Arturo Peña Prieto, pues, a su juicio, en esa partición no se tuvieron en cuenta los derechos que le asisten a su madre como «gananciales, recompensa o porción conyugal», y quien falleció durante el trámite procesal.
En efecto, pretende que se declare «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del doce (12) de marzo del 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Familia como quiera que, le asiste derecho a su madre María Inés Piñeros de Peña (q.e.p.d.) de ser tenida en cuenta dentro del Trabajo de Partición y Adjudicación, como cónyuge supérstite reconocida en su debido momento dentro del proceso de sucesión intestada de su señor padre Arturo Peña Prieto (q.e.p.d.), por concepto de gananciales, recompensas o porción conyugal, ya que a pesar de tener la calidad de heredero totalmente demostrada durante toda la actuación procesal surtida inicialmente en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y luego remitida al extinto Juzgado Octavo de Descongestión de Bogotá. Hoy, Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá D. C., se desconocen de plano».
Por auto del 12 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, y ordenó la notificación y el traslado correspondiente para garantizar el derecho de defensa de los accionados (folio 72). Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil concedió el amparo reclamado, y en consecuencia, dispuso «dejar sin efecto lo surtido en segunda instancia a partir de la providencia del 13 de junio de 2016 –inclusive-, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que esta colegiatura, dentro del término de 48 horas siguientes a que se reciba notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de octubre de 2015, ajustando su motivación con sujeción a lo considerado en la parte motiva de este fallo».
Para adoptar la anterior decisión, consideró lo siguiente: […] revisadas las actuaciones surtidas por el juzgado accionado, se tiene que éste, en una primera oportunidad, ordenó el 27 de octubre de 2014, rehacer el trabajo de partición por advertir que no se hallaba conforme a derecho pues había modificado sustancialmente la misma. No obstante, rendido el trabajo, al momento de resolver sobre la objeción, dictó el auto de fecha 27 de octubre de 2015 en el cual ordenó a la partidora rehacer el trabajo encomendado, dentro de los 5 días siguientes de la ejecutoria de dicho proveído; determinación contra la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio los de apelación por los descendientes del causante y su también fallecida cónyuge María Inés Piñeros de Pena.
Remitido el expediente a fin de resolver la alzada, la a quem admitió el recurso de apelación contra el auto que resolvía rehacer la partición y corrió el traslado de conformidad con lo reglado por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el término de tres días para cada una de las partes. Sin embargo, vencido aquel traslado, la magistrada ponente, en asocio de la Sala plural de decisión, para el momento de decidir dicho medio de impugnación, no sólo confirmó aquella determinación –auto apelado-, sino que además, profirió sentencia mediante la cual aprobó el trabajo de partición presentado ante el juez de primera instancia el que –resáltese-, no había sido aprobado por el juzgador de primer grado.
En ese sentido, denótese que el Tribunal acusado, incurrió en un yerro procedimental que es palpable a todo juicio, pues pasó por alto la competencia del juzgado accionado en cuanto a que era él, en primer grado, y no otro, quien debía proferir la sentencia aprobatoria de la partición. El apoderado de los terceros con interés, CARLOS ENRIQUE, JOSÉ GREGORIO, GLORIA MERY, BLANCA LILIA y ÁLVARO PEÑA VIDAL, presentaron escrito mediante el cual «impugnan» la anterior decisión; sin embargo, toda la sustentación de la impugnación está dirigida, única y exclusivamente, a denunciar la causal de nulidad en que incurrió el juez constitucional de primera instancia, al omitir notificarles oportunamente del auto que abrió a trámite la tutela.
Al respecto, piden que «revise el competente desde que se profirió el auto admisorio de la acción de tutela de fecha 12 de diciembre de 2016, hasta la decisión de primera instancia aprobada en sesión del 14 de diciembre de 2016 y proferida según contenido de los telegramas el 15 de diciembre de 2016, por carecer de las condiciones necesarias para que en su totalidad hubiesen conocido a tiempo mediante telegrama o cualquier medio idóneo sobre la admisión de la tutela violándose por lo tanto el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción de una tutela en la que el despacho los hizo parte generando como consecuencia a esta omisión procedimental que se decrete la nulidad de todo lo actuado y en sede de revisión no pudiendo subsanarla se declare la nulidad y se ordene rehacer la actuación para que integren en debida forma el contradictorio».
Aducen, que la Sala de Casación Civil admitió la tutela por auto del 12 de diciembre de 2016; que el 13 de diciembre de 2016, mediante correo electrónico, dicha sala solicitó al Juzgado Treinta y Uno de Bogotá que, de manera urgente, informaran los nombres y direcciones de todas las partes del proceso de sucesión intestada objeto de tutela; no obstante, recibida tal información, «con fecha de telegrama 14 de diciembre de 2016», se les corrió traslado por un día, pero «solo hasta el día siguiente fueron enviados por el servicio de correo 4-72, sin que existe constancia alguna de recibido por parte de ellos, ya que de todas formas las direcciones enviadas por el Juzgado de Familia no correspondían a las reales de cada uno de ellos».
CONSIDERACIONES El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.
Por lo tanto, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
De cara a esas premisas, mediante proveído del 12 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó «Vincular al presente trámite a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de sucesión del señor Arturo Peña Prieto (q.e.p.d.), conocido bajo el radicado 2012-00624», para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En cumplimiento de lo anterior, el 13 de diciembre de 2016, a las 3:57 p.m., la Secretaría de la Sala de Casación Civil requirió por correo electrónico a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y a los Juzgados Treinta y Uno y Segundo de Familia, ambos de esta ciudad, para que «con carácter urgente y de manera inmediata remita a través de este medio los nombres, direcciones y ciudades de las partes, apoderados y terceros intervinientes del proceso atacado 2012-00264, esto con el fin de proceder a su respectiva notificación y evitar nulidades […]» (folio 85).
El 13 de diciembre de 2016, a las 4:59 p.m., el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá envió por correo electrónico la respuesta al citado requerimiento (folio 85). Por telegramas elaborados el 14 de diciembre de 2016, y con sello del 15 de diciembre de 2016, de la empresa de Servicios Postales Nacionales S. A. 4-72, la Secretaría procedió a notificar del auto admisorio de la tutela, a cada uno de los intervinientes en el proceso de sucesión, entre ellos, los demandantes y aquí “impugnantes” (folios 95 a 99).
Así las cosas, y comoquiera que la citada diligencia de notificación se llevó a cabo el mismo día en que se profirió el fallo de tutela -15 de diciembre de 2016-, es evidente el desconocimiento al debido proceso en el trámite tutelar, en tanto la omisión de notificar oportunamente a las partes y terceros con interés legítimo les impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa, lo que a su vez constituye una irregularidad insubsanable, que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.
En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 12 de diciembre de 2016, a través del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y en su lugar se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez notifique en legal forma esa actuación a todas las partes e intervinientes en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto del 12 de diciembre de 2016, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00