CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101557 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL126-2023 Radicación n.° 101557 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de aclaración presentada por DAVID TURBAY TURBAY contra el fallo CSJ STL6099-2023, proferido por esta Sala en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa urbe, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura declaró improcedente el amparo por considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
El accionante presentó recurso de alzada en contra de la sentencia proferida por la homóloga Civil y, a través de proveído CSJ STL6099-2023, esta Sala confirmó el fallo de primera instancia. En escrito de 11 de mayo de 2023 el accionante solicitó que se aclarara el siguiente párrafo: En el caso que ocupa la atención de la Sala, ese requisito no se cumplió (refiriéndose al de subsidiaridad) con respecto a la aplicación del principio de la doble conformidad, como quiera que el convocado no ha presentado la impugnación especial de su sentencia proferida en el proceso ordinario ante la autoridad competente con el propósito de que el juez natural determine si, en su caso, la misma procede o no. Frente al cual solicitó que se le indique « en qué juzgado prexistente y bajo qué competencia territorial procede la impugnación especial de la doble conformidad ».
CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela « se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentaren en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.
Así, en materia de tutela, procede la aclaración de la sentencia o de los autos, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » y « procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia ».
De esta manera, el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, ya que tales efectos solo se logran a través de los medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada. Bajando al caso concreto, no se observa ni en la parte considerativa ni en la resolutiva, frase que ofrezca motivo de duda, dado que las razones de la decisión se expresaron claramente y las mismas son congruentes con el fallo proferido.
Ahora, encuentra la sala que el párrafo que se pide aclarar no ofrece motivo de duda, pues el mismo señala que en la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, no se ha presentado la petición de la aplicación del beneficio de « la doble conformidad », sin que existan frases que imposibiliten su comprensión, para cuyo ejercicio deberá atender lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por David Turbay Turbay respecto de la sentencia CSJ STL6099-2023, emitida el 19 de abril de 2023.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00