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ATL1259-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1259-2016 Radicación n° 64613 Acta nº 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ANA LUCÍA BEJARANO INBAQUÍN, en calidad de agente oficiosa de OLIVER LINARES BEJARANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, sino fuera porque según se detecta del examen realizado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio. 1.

ANTECEDENTES Ana Lucía Bejarano Inbaquín, en calidad de agente oficiosa de su hijo Oliver Linares Bejarano, adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que prestando el servicio militar para el Ejército Nacional, Linares Bejarano fue herido en combate en una de sus piernas, lo que lo ha obligado a someterse a diversos procedimientos médicos en Cali y Bogotá, última ciudad a la que debieron trasladarse «debido a la imposibilidad de que le prestaran el servicio» en aquél municipio, además de que su primogénito necesita su ayuda dado que no puede caminar con facilidad.

Que el Ejército Nacional no ha autorizado ni suministrado el alojamiento y transporte en la ciudad de Bogotá, por lo que se han visto obligados a vivir en un «hogar de paso» y a sobrevivir a través de donaciones que «se están agotando», de ahí que «en los próximos días» no tendrán los medios para asumir los costos de su manutención. Estimó quebrantados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo, pues el cambio de ciudad no fue producto de una situación personal sino por la atención en salud que éste requiere y que lo define como sujeto de especial protección constitucional, por lo que pidió que se ordenara al Ejército Nacional que cancele o suministre el transporte y alojamiento para ella y su primogénito.

Por auto del 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 6), término en el que no se obtuvo respuesta, por lo que mediante sentencia del 15 de enero de 2016, negó el amparo tras advertir que «el accionante no demostró que se le esté vulnerando derecho alguno [pues] Al trámite constitucional no se aportó el documento al expediente que dé cuenta de la enfermedad Oliver Linares Bejarano (sic) ni el tratamiento a que ha sido sometido.

Tampoco se acreditó que su tratamiento se debe hacer en Bogotá y no en Cali, como tampoco allego (sic) concepto médico que indique que es necesario el transporte del paciente» (folios 11 a 14). Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con fundamento en lo expuesto en el escrito inicial, y además aclaró que no fue posible allegar «pruebas sumarias» sobre la situación narrada toda vez que «no contaba con un solo documento al momento de incoar la acción», razón por la cual aportó resumen de la historia clínica emitida por la Fundación Valle de Lili (folio 22), epicrisis expedida por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios (folios 30 a 42), varias notas de control de análisis por ortopedia y traumatología realizadas en el Centro Médico Imbanaco (folios 24 a 28) y constancia otorgada por el Batallón de Infantería No. 8 del Ejército Nacional el 13 de mayo y 9 de junio de 2015, que da noticias de que Linares Bejarano fue miembro activo de esa institución desde el 17 de octubre de 2013, con fecha de desacuartelamiento el 11 de abril de 2015, y «quien a la hora de su licenciamiento quedo (sic) no apto por sanidad por lo tanto pertenece al subsistema de salud de las fuerzas militares» (folios 44 y 46), además de una certificación emitida por un Oficial de Medicina Laboral que indica que según Oficio de «DISAN No. 2015030697», fue remitido a «fisiatría-ortopedia-cirugía vascular electromiografía y neuroconducción miembros inferiores» (folio 45). 1.

CONSIDERACIONES El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.

Por lo tanto, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

De cara a esas premisas, mediante proveído del 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y ordenó la correspondiente notificación y traslado a las accionadas referidas en el escrito de tutela, (folio 6), sin percatarse de que la situación fáctica planteada tenía que ver con el suministro de transporte y alojamiento para sobrellevar los tratamientos médicos que recibe por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de ahí que surgía inequívoca la necesidad de vincular a las Direcciones de Sanidad y General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

Adicionalmente, advierte la Sala que con la documental allegada en la impugnación se obtuvo nueva información acerca de las instituciones de salud que prestaron el servicio médico a Linares Bejarano, estas son la Fundación Valle de Lili, el Centro Médico Imbanaco y la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, las cuales deberán rendir la información pertinente a los hechos narrados en la tutela, aspecto que tampoco puede pasar por alto el Tribunal al momento de integrar el litigio.

De esta forma, surge palmario el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 11 de diciembre de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, y en su lugar se dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a partir del auto del 11 de diciembre de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8