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ATL1258-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1122 de 2007Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1258-2016 Radicación No. 64603 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que CARLOS JAVIER BOJACÁ GALVIS, como Defensor del Pueblo con jurisdicción en el Departamento de Vaupés promovió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS, la SECREATRÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VAUPÉS, las ALCALDÍAS DE MITÚ, CARURU y TARAIRA, las SECRETARÍAS DE SALUD de esos municipios, la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, y las EPS LLAMAS y CAPRECOM, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES En su calidad de Defensor del Pueblo, con jurisdicción en el Departamento del Vaupés, Carlos Javier Bojacá Galvis instauró acción de tutela, «como agente oficioso», en representación de los habitantes indígenas y no indígenas de las zonas del Departamento del Vaupés, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la « dignidad humana», a la « igualdad », a la « salud» a la « integridad personal», a la « diversidad étnica y cultural», a la « niñez» y a la « seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Como soporte de su solicitud relata que en ese departamento, desde hace más de 10 años existe solamente una red prestadora de servicios de salud, y funciona solamente la ESE Hospital San Antonio de Mitú, clasificado como nivel de mediana complejidad nivel I; que además cuenta con centros de salud en las comunidades indígenas de Acuaricuara y Yavarete, y los municipios de Carurú y Taraira, al igual que con 15 puestos de salud en distintas zonas del departamento con 54 unidades básicas de promoción; que las IPS de baja complejidad tipo A y B están atendidas por auxiliares de enfermería, y según determinada periodicidad, las zonas deben estar cubiertas por grupos extramurales e interdisciplinarios de salud; que con la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007, se dispuso que departamentos como el Vaupés, como zona del país con población dispersa, y por sus características especiales, deben tener un tratamiento excepcional en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para garantizar el acceso de la población a tal servicio; que mediante oficio SDV/933 de 5 de mayo 2015, la Secretaría de Salud del Departamento del Vaupés, remitió oficio a la Coordinación Regional de Caprecom EPS, en el que informó la situación de salud en la zona del Piraparana; que en tal comunicado se trasmitieron las preocupaciones de las autoridades de esa zona, relacionadas con la ausencia de prestación de servicios de salud; que se mencionó que los grupos extramurales o comisiones médicas llegan incompletos, sin enfermero y odontólogo; que la Secretaría de Salud Departamental, mediante Boletín oficial «como vamos salud» (sic) de junio de 2015, elaborado por una profesional especialista en epidemiología, funcionaria de esa dependencia, presentó un diagnóstico de la situación de salud en dicho periodo.

Aduce que la Secretaría de Salud, mediante escrito SSDV/2346 de 9 de septiembre de 2015, dirigido a las autoridades tradicionales de algunas zonas del departamento, manifestó que las brigadas extramurales están a cargo de la ESE Hospital San Antonio de Mitú y reiteró que se garantizaba la prestación de los servicios de salud, a través de la red y con dos comisiones al año como mínimo para áreas rurales, lo que se contradice con el boletín « Como vamos salud» (sic) de 2015, el que puso al descubierto las falencias del sistema en el departamento; que el ICBF allegó a la Defensoría del Pueblo un documento donde autoridades indígenas de la zona Isana-Surubi solicitaron la asignación o presencia de un promotor de salud y la programación de brigadas o comisiones de salud, ya que existen casos de fiebre y vómito y no están siendo atendidas; que mediante comunicación de 26 de octubre de 2015, el gerente del Hospital San Antonio de Mitú, en escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo, informó que desde hace más de 5 años no se realizan desplazamientos en los que se incluyan grupos de brigada médica (médicos, odontólogos y enfermeras), «dados» por situaciones de orden público con presencia de grupos al margen de la ley.

Expone que la Defensoría del Pueblo Regional Vaupés ha sido vínculo de comunicación entre las comunidades indígenas y las entidades responsables del tema de salud, y listó en extenso los escritos; que otras actividades que corroboran las deficiencias en el tema de la salud, son las misiones o visitas a terreno que realizan los funcionarios de esa Defensoría, trece de las cuales enumeró, de las que esta Sala destaca, la de 31 de octubre de 2012, en la que se señaló que las condiciones de acceso al servicio público son preocupantes, pues hay cuatro puestos de salud, pero las condiciones de infraestructura y de salubridad son precarias; que en la comisión a la zona del Caño Cuduyari de 21 de octubre de 2012, se evidenció que hay puestos de salud pero en condiciones precarias, con pocos auxiliares de enfermería; que en el informe correspondiente a la misión a las comunidades indígenas de Mitú Cachivera, en marzo de 2013, se destacó que solo se está realizando acompañamiento en temas de salud por parte de auxiliares de enfermería en algunas comunidades de la carretera, y las demás están sin ninguna atención como tampoco medicamentos; que la Defensoría Delegada para los Derechos de la Población Desplazada, por intermedio de la Defensora Comunitaria, ha presentado dos informes generales de la situación del derecho a la salud de los pueblos indígenas del Departamento de Vaupés, de septiembre de 2014 y de marzo de 2015, cuyos apartes trascribió, como también lo hizo con los reportes de visitas a terreno, efectuadas por una Analista de Riesgo Regional del Sistema de Alertas Tempranas a, i) Cuduyarí, del 24 al 26 de febrero de 2015, ii) Querarí, del 14 al 22 de marzo de 2015, iii) carretera del 10 al 15 de abril de 2015, iv) Comunidades AATIVAM, del 9 al 11 de junio de 2015 y v) COMUNIDAD DE BOCAS DEL YI Y CAÑO, del 18 al 19 de junio de 2015.

Indica que las competencias de los estamentos responsables del tema de salud están consagradas en la Ley 715 de 2001, en donde también se contempla la distribución de los recursos del sistema; que las secretarías de salud, tanto la del nivel departamental como las de nivel municipal, no han hecho uso de las facultades y atribuciones legales de las que se encuentran investidas, para mejorar el servicio de salud en donde ostenta la competencia para ello, en perjuicio de los usuarios, que muestra de eso es que a la fecha no existen procesos o investigaciones administrativas y mucho menos sanciones a las EPS o IPS que prestan los servicios en la región, a pesar los casos irregulares que a diario se presentan, «mostrando con su actuar…complacencia con el actual estado de cosas inconstitucional que se presenta en el Departamento del Vaupés»; que la red de prestación del servicio de salud del departamento es insuficiente para atender una población de más de 42000 habitantes, con un 80% o más de población indígena y dispersa geográficamente; que contar con un hospital nivel II, que tiene capacidad real para operar como primer nivel ubicado en la Capital del departamento, y tres centros de salud en las demás zonas del departamento, pone en alto riesgo la integridad personal y vida de la mayoría de sus habitantes; que denuncia la deficiencia del servicio de salud porque las comunidades indígenas de algunas zonas son atendidas a través de brigadas esporádicas que no tienen la capacidad requerida para brindar un servicio eficaz y oportuno, menos, un proceso de seguimiento a cada paciente; que adicionalmente el «el sistema general de atención en salud presenta dificultades en cuanto al acceso al mismo por parte de esta población, debido a los diversos trámites a realizar, las distancias a correr para llegar a un centro de salud autorizado».

Señala que de manera directa o indirecta, en mayor o menor proporción, las entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud, han omitido sus funciones, deberes y obligaciones para con los usuarios; que aunado a ello, los entes encargados de la inspección, vigilancia y control, no han ejercido de manera efectiva su rol, lo que ha sometido a los afiliados y beneficiarios tanto del régimen contributivo como del subsidiado a padecimientos que legalmente no están obligados a soportar, lo que ha vulnerado sus derechos fundamentales; que la problemática de salud en ese departamento es de tal magnitud que casos de muertes evitables de personas de todas las edades, incluidos menores de edad, han culminado en el deceso de los pacientes por falta de atención oportuna en salud y relacionada con la insuficiencia de la red de servicios en el departamento; que se tienen casos en los que por falta de atención médica se ha perjudicado y afectado la integridad física de los usuarios del sistema, pues se han presentado accidentes ofídicos, que por tardía o falta de atención médica, terminan en amputaciones de miembros, perturbaciones, o pérdida de movilidad en casos de fracturas; que como agente oficioso, en la medida en que los afectados en sus derechos fundamentales, por estar dispersos geográficamente o por la poca ilustración en materia legal, no están en condiciones de reclamar el respeto a sus derechos, se ve en la obligación de hacer uso de este mecanismo, «caso en el cual la protección legal del Estado debe ser más expedita y especial por dicha condición del derecho afectado, por cuanto ha transcurrido el tiempo necesario para dar efectiva y oportuna respuesta a los requerimientos escritos y verbales y así poder acceder al sagrado derecho a la salud… » Solicita se protejan los derechos listados y, en consecuencia, 2-…Se sirva ordenar al MINISTERIO DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VAUPÉS, ALCALDÍA MUNICIPAL DE MITÚ, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARURU, ALCALDÍA MUNICIPAL DE TARAIRA Y LAS SECRETARIAS DE SALUD DE LOS MUNICIPIOS DE MITÚ, CURURU Y TARAIRA, ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, MALLAMAS EPS Y CAPRECOM EPS…tomar todas las medidas administrativas, financieras y presupuestales necesarias para garantizar el acceso a la prestación continua, efectiva, oportuna y universal del derecho fundamental a la salud y de esta forma los derechos sean reconocidos y se hagan efectivos.

Que se adopte un plan integral que permita la continuidad del servicio de salud, que ampare ampliamente los derechos que se solicitan proteger. 3- Que se adopten o tomen todas las medidas administrativas y financieras necesarias por parte de las entidades responsables tanto del nivel nacional, como regional y local, para que de forma…inmediata se amplié (sic) la red prestadora de servicios de salud en todo el departamento del Vaupés con mínimo otros cinco (5) centros de salud adicionales a los ya existentes, priorizando las zonas o comunidades más alejadas como alto y bajo Apaporis, zona del Pira Paraná, alto y bajo Vaupés que son de difícil acceso y comunicación. 4- Que se disponga de personal médico y de salud de forma permanente y de insumos y medicamentos necesarios para los casos que se presenten en las zonas o áreas que les correspondan, para los centros de salud existentes y los adicionales a crear. 5.- Para el tema de las comunidades dispersas geográficamente, garantizar como mínimo tres (3) comisiones extramurales o médicas al año, con profesionales de la salud e insumos y medicamentos necesarios para dichas actividades. 6- teniendo en cuenta que la única vía de comunicación de los Centros de Salud y UBP, son las Radio Fonias, cada uno de ellos deberá contar con tal equipo y el respectivo mantenimiento periódico de los mismos y la debida capacitación para su manejo. 7- Reactivar y poner en inmediato funcionamiento los actuales diez (10) puestos de salud existentes en el Departamento, para ello se debe habilitar la infraestructura de las mismas y disponer y vincular el personal médico y asistencial de forma permanente, además de los insumos y medicamentos suficientes y necesarios para la atención de la población de su zona de influencia, para todos los 12 meses del año. 8- Garantizar la vinculación por los 12 meses del año de los profesionales de la salud y asistenciales de los actuales centros de salud, al igual que la vinculación de los respectivos 54 auxiliares de enfermería para las mismas UBP’s. 9- Vincular a la presente tutela para que realicen seguimiento según competencias al tema de salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Delegada para la Salud y la Seguridad Social de la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada para temas de Salud. 10.

De ser el caso se compulsen copias a los órganos de control competentes para que de oficio inicien las investigaciones respectivas a que haya lugar por la actual situación de salud en el Departamento del Vaupés. (…) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de diciembre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación, y concedió un (1) día a los accionados para el ejercicio de su derecho de defensa.

Mediante fallo de 16 de diciembre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió negar por improcedente el amparo. Decidió en tal sentido luego de razonar, A partir de lo enunciado, se torna indiscutible que la acción de tutela presentada lo que busca es la salvaguarda de los derechos colectivos de la comunidad en general del departamento del Vaupés, a la seguridad y salubridad públicas, en la medida en que la misma requiere contar con acceso real y efectivo a una infraestructura adecuada para la prestación de los servicios de salud, ya que en la solicitud de amparo constitucional no se hizo referencia alguna a la necesidad de protección tutelar de los derechos fundamentales de determinada persona, que pudieren haberse visto amenazados o afectados con ocasión de la afectación de los derechos colectivos citados.

En esa medida, el amparo de tutela peticionado se torna improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto para la protección de los derechos colectivos peticionada para la comunidad del departamento del Vaupés, existen otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, como lo son, la acción popular o la acción de grupo, según lo pretendido por los interesados.

IMPUGNACIÓN Recurrió la sentencia el accionante, quien expresó, De manera infundada, el Tribunal entiende que los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad personal, el derecho de los niños, a la salud y a la seguridad social, son derechos colectivos, y que para que proceda la acción de tutela se deben afectar derechos fundamentales, con todo respeto…es un exabrupto pretender convertir los derechos fundamentales en derechos colectivos, como en este caso, y en consecuencia pretender convertir los derechos fundamentales a la dignidad humana a la dignidad humana, a la igualdad integridad personal…, sea mediante una acción popular o de grupo, ello sí sería totalmente improcedente.

Sostuvo que en este caso lo que está en juego es la vida de personas de especial protección legal como los indígenas, por denegación del derecho a acceder a la salud; que al ser un tema generalizado y de tal dimensión en la Defensoría del Pueblo, se vio compelida a recurrir a esta acción para que el Estado asuma la responsabilidad que le corresponde por mandato de la norma Superior; que lo que se espera de un alto Tribunal es que interprete las necesidades de la sociedad y ampare sus derechos cuando ello procede, y no desechar la acción constitucional por haber una afectación generalizada como en este caso.

Agregó, …si bien existen otros mecanismos legales, los mismos no son eficaces ni idóneos para amparar los derechos conculcados; de igual manera se recurre a la acción constitucional como mecanismo transitorio y evitar las nefastas consecuencias que se vienen causando en esta población, y que se relacionan con la muerte de menores de edad indígenas y no indígenas por falta de…atención adecuada en salud y en este caso particular nos encontramos ante sujetos de especial protección constitucional, por cuanto más del 90% de la población beneficiaria del sistema de salud en este Departamento es indígena.

Pidió se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el operador constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Revisado el escrito de tutela, se observa que en el hecho 31 del mismo, el accionante indica, «de manera directa o indirecta, en mayor o menor proporción las entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud, han omitido sus funciones, deberes y obligaciones para con los usuarios del mismo.

Aunado a ello las entidades encargadas de la Inspección, Vigilancia y Control, no han ejercido de manera efectiva su rol dentro del sistema, sometiendo a los afiliados y beneficiarios tanto del régimen contributivo como subsidiado, a padecimientos que legalmente no están obligados a soportar, vulnerando con dicho actuar derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional (sic) ».

(negrilla fuera de texto). Consecuente con lo anterior, el Defensor del Pueblo, en el acápite de pretensiones requiere, 9- Vincular a la presente tutela para que realicen seguimiento según competencias al tema de salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Delegada para la Salud y la Seguridad Social de la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada para temas de Salud.

Pues bien, analizada con detenimiento la actuación procesal, no se advierte que se le haya notificado de la existencia de la acción constitucional a las autoridades cuya vinculación exigió el peticionario, y a las que les atribuye no haber ejercido de manera efectiva su rol dentro del sistema, lo que a su juicio, ha «sometiendo a los afiliados y beneficiarios tanto del régimen contributivo como subsidiado, a padecimientos que legalmente no están obligados a soportar, vulnerando con dicho actuar derechos fundamentales protegidos por la Constitución…».

Tal omisión impidió que dichas entidades ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto de 1 de diciembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le comunique la existencia de la presente queja a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad de la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 1 de diciembre de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2