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ATL1256-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 4334 de 2008Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1256-2016 Radicación n° 64577 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por CARLOS ALEXIS CHAMAT GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alexis Chamat García hace uso del mecanismo constitucional de la tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de «petición», al «acceso a la administración de justicia», al «trabajo », a la «libertad de prensa», al « debido proceso», a la «defensa», al «mínimo vital», así como el principio de «seguridad jurídica».

Como sustento de su petición, relata que la Superintendencia de Sociedades el 16 de marzo de 2015, profirió el auto No. 400-004362, mediante el cual ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, mediante la toma de posesión de los bienes haberes, negocios y patrimonio y la suspensión inmediata de las actividades relacionadas con la captación ilegal y masiva de dineros del público de ASFALTOS LA HERRERA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, CHAMAT INGENIEROS LTDA, del cual era su representante legal, STARF 132 SAS, WB SAS, ANTONIO JOSÉ DEL CARMEN CORTAZAR MORA, CAMILO GUTIERREZ PRIETO, MAURICIO CARDOSO CORCHUELO, ANDRES BETANCOURT, ERNESTO LÓPEZ BONILLA, HÉCTOR WILLIAM BAEZ, JOSEFINA CHACÓN IZQUIERDO, el accionante como persona natural, DORIS TERESA CUJICA DAZA, EDUARDO JOSÉ ALDANA, FRANCISCO JAVIER CAMPOS, quienes fueron vinculados al proceso de intervención de ALTEFIN SAS y otros; que el recaudo de pruebas que soportan el auto se hizo sin haber mediado visita alguna de la Superintendencia de Sociedades a las oficinas de Chamat Ingenieros Ltda, que le permitiera dar una explicación de la relación que había tenido la empresa con ALTEFIN SAS, consistente en contratos de mandato, los que, a su juicio, son legales pero la entidad los calificó como como “captación” sin derecho a dar explicaciones.

Aduce que la adopción de la medida contra él se adoptó por su calidad de socio y representante legal de Chamat Ingenieros Ltda, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, que indica que los sujetos llamados a ser intervenidos son las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, revisores fiscales, contadores y demás personas vinculadas directa o indirectamente con la actividad ilegal de captación masiva de dineros al público; que el hecho de haber recibido un préstamo de un mandante de ALTEFIN SAS, no era prueba para que se ordenara la toma de posesión de una sociedad, violentándose sus derechos fundamentales; que la sociedad que representaba no es una entidad financiera; que a pesar de que este tipo de investigaciones se pueden adelantar sin la intervención del sujeto que participa en la actividad no autorizada de dineros del público, se debe comprobar la existencia de la misma, debiéndose garantizar su derecho de defensa y acceso a la justicia en algún momento del proceso, pues el Juez tiene la obligación de poner en conocimiento del «acusado», las pruebas, lo que nunca aconteció en su caso.

Manifiesta que el agente interventor designado por la Superintendencia tampoco le ha dado a conocer las probanzas que ameritaron la medida, pues no existen libros contables de la empresa ALTEFIN SAS, por lo que se le ha expresado a la accionada que lo que se está presentando respecto a los acreedores de CHAMAT INGENIEROS LTDA es un cobro ejecutivo, vía intervención, a través de un presunto fraude procesal que no se ha verificado; que a través de un derecho de petición solicitó a la accionada revisar lo actuado, a lo que se le dio respuesta mediante oficio 2015-01-358153, sin resolverse de fondo su solicitud; que en tal comunicado se le dio a conocer que contra la providencia que adopta la medida no procede recurso alguno, sin embargo, también precisó que se podría acudir a otros mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil, lo que acogió e interpuso recurso de reposición el 19 de agosto de 2015, contra el auto 400-010617 «y solicitábamos revisar por su conexidad el auto 400-004362»; que así mismo, el 2 de septiembre siguiente, se presentó incidente de nulidad por todo lo actuado en dicho proceso referente al accionante y a la empresa que representaba; que a la fecha no se ha resuelto ninguna de las peticiones, lo cual es violatorio de su derecho de acceso a la justicia. Anuncia que anexa como prueba de la actividad realizada en los últimos cinco (5) años, certificaciones o actas de inicio o recibos de obra de actividades tales como INVIAS, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE CARAMANTA, MUNICIPIO DE FLORENCIA, EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, FONADE, ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE MIGRACIONES O.I.M., MUNICIPIO DE CAUCASIA, AGUAS DE OCCIDENTE; que al momento de la intervención se adelantaba con el Consorcio Bajo Cauca, la construcción de los parques educativos de Taraza y Cáceres para la Empresa de Vivienda de Antioquia de la Gobernación de ese Departamento; que el perjuicio que ha sufrido él y su empresa es muy grave pues la experiencia que ha ganado durante 25 años le han permitido participar en procesos licitatorios de cuantías significativas en el mercado de obras públicas hasta valores cercanos a los $5000.000.000; que el costo de oportunidad para la empresa a lo largo de estos meses de intervención no ha sido cuantificado por la Superintendencia de Sociedades, «el cual puede ser mayor que las sumas reclamadas por unos supuestos afectados»; que las medidas de protección que solicita son impostergables, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable y que el trámite que ha adelantado ante la accionada ha sido ineficaz y no responde a la urgente necesidad de reactivar la empresa; «que su objeto social no está intervenido, pero la acción desplegada por SUPERSOCIEDADES y el AGENTE INTERVENTOR, están llevando a la muerte a la unidad de producción».

Solicita en consecuencia, se suspendan los efectos del auto 400-004362 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el recurso de reposición y el incidente de nulidad promovidos. Así mismo, se ordene a la Superintendencia de Sociedades publicar el fallo en un periódico de circulación nacional para «reponer nuestro buen nombre y honra afectados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, rechazó de plano la acción y dispuso su envío a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, tras razonar que la Superintendencia de Sociedades es una entidad pública del orden nacional centralizada, por lo que, de conformidad con el numeral 1º, inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competente para conocer de la acción constitucional era esa Corporación. Por auto de 7 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a la autoridad accionada, a la que concedió tres días para que se pronunciara sobre los hechos de la queja, término del cual hizo uso.

Por sentencia de 20 de octubre de 2015, la Colegiatura resolvió la acción de tutela negándola, decisión que fue oportunamente impugnada por el accionante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ” enseña lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, el Decreto No.1023 del 2012 « Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones» instituye en su artículo 1º: Artículo 1°.

Naturaleza, Adscripción y Objetivo. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.

Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia de Sociedades, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. ( negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” De todo lo dicho se desprende que, necesariamente, la acción de tutela presentada por Carlos Alexis Chamat García contra la Superintendencia de Sociedades, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación; falta de competencia que debe ser declarada con el fin de que el expediente retorne al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para que, sin dilación, avoque el conocimiento de la acción de tutela y continúe el trámite.

En este orden, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 7 de octubre de 2015, inclusive (folio 189 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido, se remita la queja al Despacho al que inicialmente fue repartida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. SEGUNDO.- En consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para que, sin dilación, avoque conocimiento de la acción de tutela y continúe el trámite.

TERCERO. - Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 16 y D 306/1992 Art. 5. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2