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ATL1251-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71091 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1251-2017 Radicación n° 71091 Acta no. 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JUAN FELIPE CASTRILLÓN DIOSA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que se vinculó a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, al INSTITUTO NACIONAL Y CARCELARIO INPEC y al INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE – PASTO DEPORTES, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES JUAN FELIPE CASTRILLÓN DIOSA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que mediante el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó y fijó las bases del concurso para proveer los cargos de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

Señaló que se inscribió a dicho proceso de selección, donde registró los documentos en el aplicativo dispuesto por la entidad. Explicó que dentro de las pruebas de selección se encuentra la denominada «Física Atlética», donde obtuvo el resultado de 66 de 70 puntos, lo que generó su desvinculación en el proceso. Agregó que esta prueba se ejecutó de una forma no prevista en el Acuerdo 563 de 2016, por lo que presentó una reclamación, sin que a la fecha se haya resuelto.

Cuestionó que la citación a dicha prueba fue «irregular», toda vez que el 5 de agosto de 2016 se «anunció» la modificación en las fechas de su presentación para el 8 del mismo mes y año. Adujo que los evaluadores no fueron capacitados, porque permitieron la práctica de los ejercicios sin la «técnica universal » contenida en la guía de aplicación de la prueba y en el Acuerdo mencionado.

Adicionó, que obviaron el calentamiento previo dirigido por personal capacitado, asistencia de personal médico o paramédico, elementos de primeros auxilios y que tampoco se previó sobre las condiciones climáticas, lo que generó un favorecimiento a un grupo de aspirantes. Reiteró que por la inconformidad con los resultados solicitó lo siguiente: (…) Protocolo de aplicación de la prueba físico atlética, refiriéndose al que debieron conocer los evaluadores para la ejecución correcta de los ejercicio (sic). 2.

Actas que evidencien la instrucción o capacitación que se les otorgó a los evaluadores encargados directamente de la ejecución de los test que integraban la prueba. 3. Hoja de vida o reseña de la formación académica y experiencia de los evaluadores encargados de aplicar la prueba. 4. Acceso a las planillas donde se registraron los resultados y la suscripción correcta de las mismas.

Información clara y coherente de las razones por las que se incumplió con la hora dispuesta para la aplicación de la prueba según la citación. 5. Revisión del procedimiento de consolidación de resultados y la manera cómo se obtuvo la calificación definitiva publicada. 6. Informar las razones por las que (sic) obvio personal capacitado para adelantar ejercicios de calentamiento previo, personal médico o paramédico y elementos de primeros auxilios en general (…).

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que realice la «prueba físico atlética en cumplimiento al protocolo establecido en la reglamentación de la Convocatoria 335 de 2016» y, en consecuencia, proceda a citar con «anticipación» al participante para su valoración. Asimismo, se le ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la reclamación elevada por el actor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, vinculó a la Universidad Manuela Beltrán, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte – Pasto Deportes.

Al interior del trámite el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues no le corresponde resolver las peticiones elevadas al interior del concurso de méritos, por lo que solicita se declare la falta de legitimidad por pasiva. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que es improcedente la presente acción, en razón que lo pretendido por el petente es atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se realizó la convocatoria 335 de 2016, y el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos de defensa para controvertir la actuación que considera contraria a sus derechos fundamentales.

Indicó que los evaluadores fueron debidamente capacitados y contaban con los conocimientos sobre las reglas establecidas en el Acuerdo 563 y en la guía de orientación. Concluyó que la calificación que el aspirante obtuvo no se debió a deficiencias en el desarrollo del proceso sino a que no cumplió con las especificaciones descritas, y que mediante oficio no. 1039023632 de 30 de agosto de 2016 se resolvió la reclamación presentada por el accionante.

El Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte, refirió que no tiene competencia para satisfacer los derechos invocados por el accionante, pues no tiene vínculo contractual con la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán o la Liga Deportiva, dentro del proceso de selección cuestionado. Por lo que solicitó su desvinculación de esta acción constitucional.

La Universidad Manuela Beltrán aclaró que suscribió contrato con la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación al proceso de selección de la Convocatoria 335 de 2016 que inició el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Manifestó que en relación a los planteamientos de la acción de tutela, el 30 de agosto de 2016 le dio respuesta al peticionario, a través del documento con número consecutivo 1039023632.

Sostuvo que la modificación para la aplicación de la prueba se hizo a través de los medios oficiales de comunicación y agregó que el personal encargado de las evaluaciones de las pruebas físico-atléticas fue contratado de las ligas de atletismo y capacitados en el manejo de las reglas consagradas en el Acuerdo 563 de 2016 y en la guía de orientación. Afirmó que al momento de realizar las pruebas sí se contaba con el plan de emergencias médicas, por lo que « la universidad y el operador logístico en coordinación con la liga de atletismo de Medellín (…) obraron de conformidad con el protocolo de aplicación de la prueba físico atlética aprobado por la Comisión Nacional del Servicio Civil».

Indicó en relación a los documentos que no le fueron entregados al accionante que: (i) el protocolo de aplicación de las instrucciones entregadas al evaluador son las mismas que la guía de orientación; (ii) que el Certificado entregado por el presidente de la Liga de Atletismo de Bogotá da fe da la idoneidad y capacidades de los evaluadores;

(iii) que conforme a lo establecido en la Lay 1581 de 2012 la entidad no está autorizada a entregar las hojas de vida, pues corresponden a la intimidad del personal logístico y está protegido por el habeas data y, (iv) las planillas con los resultados los test de Cooper y de fuerza ya se allegaron al trámite de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 denegó el amparo por improcedente.

Para ello adujo: (…) a juicio de esta Corporación, la decisión de excluir al accionante por no obtener el puntaje exigido en las pruebas a las que debía someterse para el cargo al cual concursaba y la decisión de no modificar tal puntación, se adoptó en cumplimiento a las competencias y obligaciones dentro del proceso de selección y con acogimiento a las normas que rigen la convocatoria a la que se inscribió sin que ello implique la vulneración de derechos fundamentales invocados como conculcados.

De esta manera considera la Sala que las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Aunado a lo dicho, la parte actora no demostró un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda acudir a los mecanismos ordinario de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en donde incluso puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo.

(…) Respecto a la pretensión subsidiaria realizada en el sentido de ordenar a las accionadas «remita las planillas donde se haya registrado los resultados de la prueba y acta de capacitación a los evaluadores o la información sino se hizo, los contratos suscritos con las entidades encargadas de la ejecución de la prueba y resolver de fondo las reclamaciones enviadas a través de correo electrónico», precisa la Sala que frente la reclamación interpuesta el accionante aporta como prueba la respuesta a la misma, de fecha de 30 de agosto de 2016, donde se le indica la imposibilidad de la realización de una nueva prueba física indicándole además: «usted tuvo la opción de anotar las observaciones que frente a las pruebas considera pertinentes, y una vez revisada la hoja de observaciones por la parte de la Universidad, no se evidencia inconformidad alguna que usted haya tenido, con respecto a las pruebas aplicadas en relación con el conteo y la falta de enunciación en voz alta de las mismas» (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna, para lo cual aduce que en la convocatoria se presentó una violación al debido proceso, « alterando las reglas del concurso», pues dejó en desventaja a algunos aspirantes. Para tal efecto, señaló: (…) el concurso es nacional, la distribución de ciudades es por razones logísticas, pero cualquier circunstancia irregular que se presente afecta a todos los aspirantes sin importar la ciudad en que se presenten.

Por eso denuncia que se investigue las irregularidades en la Regional Occidente del INPEC, supuestas conductas de corrupción en Pasto, también ha referido de la aplicación de los test sin observar la técnica y validando ejercicios mal ejecutados en Cali, las desventajas y ventajas climáticas de Villavicencio, modificaciones unilaterales de fechas y horarios, la renuencia a permitir conocer a fondo el contenido de la ejecución y calificación de la prueba, a pesar de que solicitó en la reclamación enviada a través del aplicativo, entre otras (…).

En lo atinente al perjuicio irremediable, aduce que esta situación amenaza su proyecto de vida laboral, por lo que pide que se estudie lo indicado en el escrito de tutela. Solicita que se estudie la posibilidad « de amparar provisionalmente los derechos fundamentales hasta por cuatro meses después de expedida y ejecutoriada la lista de elegibles para el curso de formación mujeres (sic) convocatoria 335 dragoneante del INPEC».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien dentro del presente trámite controvierte el accionante que, la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la prueba «físico – atlética» sin observancia a los parámetros fijados en el Acuerdo 563 de 2016, por medio del cual se reguló la convocatoria para proveer los cargos de Dragoneantes del Inpec, lo cual, afirma, « afecta a todos los aspirantes sin importar la ciudad en que se presenten».

Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que los concursantes de la referida convocatoria hayan sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 27 de octubre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los participantes en la Convocatoria no. 335/2016 para proveer los cargos de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec.

Para tal efecto, se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil que comunique a través de la página web de la entidad, la existencia de la presente acción de tutela. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 27 de octubre de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ALEMÁN 1 PAGE 3